Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Diciembre de 2009, expediente B 63983

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de diciembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., K., S., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 63.983, "Servipark S.A. contra Municipalidad de Bahía Blanca. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I La firma comercial Servipark S.A. promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de Bahía Blanca, pretendiendo la modificación del emplazamiento de las paradas de colectivos de la línea 517, de la correspondiente empresa que presta el servicio interurbano Bahía BlancaPunta AltaBahía Blanca, y de las líneas 514, 515 y 515 A, ubicadas todas sobre la mano derecha de la calle C..

Manifiesta que es propietaria del estacionamiento de vehículos denominado "UNO", sito en calle C. nº 169/71 de la ciudad de Bahía Blanca y que las paradas de colectivos citadas obstaculizan la normal entrada y salida de vehículos de la mentada cochera, ocasionando serias molestias y trastornos a sus clientes y un perjuicio económico directo en su actividad comercial, ya que ello provocaría que el estacionamiento funcione en un 70% de su operatividad real.

Sostiene que los colectivos se acumulan sobre la parada de la línea 517 todos sobre la mano derecha entorpeciendo el tránsito y haciendo que los clientes que desean estacionar en el predio deban padecer largas esperas e incluso realizar dificultosas maniobras para entrar y salir de él. A los fines de acreditar estas circunstancias, adjunta como prueba documental diversas fotografías certificadas por escribano público.

Asegura que los hechos denunciados se repiten entre seis y siete veces por hora, con lo cual el estacionamiento se encontraría obstruido aproximadamente durante unos 20 a 25 minutos cada hora.

En virtud de ello, solicita que este Tribunal disponga el traslado de las citadas paradas a otro lugar en el que no causen inconvenientes en la actividad comercial del estacionamiento, agilizando la circulación en ese sector de la ciudad.

Afirma que tal pretensión en nada afectaría a la circulación vehicular, ni tampoco la economía de las empresas de colectivos que operan en ese sector, ya que para las mismas sería indiferente que la parada esté en ese espacio o en uno próximo.

Destaca que el reclamo administrativo oportunamente incoado a tal fin, ha sido desestimado mediante resolución municipal del 13XI2001.

Ofrece prueba documental, testimonial, informativa y pericial contable. Hace reserva del caso federal.

II Corrido el traslado de la demanda, se presenta la Municipalidad de Bahía Blanca solicitando su total rechazo.

Niega, en particular, los hechos afirmados por la accionante.

Asimismo, desconoce cualquier tipo de responsabilidad de la comuna por la eventual merma de clientela que aduce la actora.

Indica que con fecha 6III1995, la empresa Servipark S.A. realizó una solicitud de desplazamiento de postes de las paradas de ómnibus ubicados en la calle C., entre O´Higgins y Donado de la ciudad de Bahía Blanca, ante el inminente inicio de sus actividades comerciales, reclamo ante el cual la Municipalidad accedió a realizar el reordenamiento propuesto, siendo consentido y aceptado por la actora sin objeciones durante el período de seis años.

Puntualiza que la comuna no puede resultar responsable por un hecho que no le es imputable, como es el resultado de una mala inversión empresaria, puesto que la accionante conocía desde el inicio que la arteria donde se construyó el estacionamiento mantiene un fluido tránsito.

Afirma que tampoco le es atribuible a la autoridad demandada el crecimiento del parque automotor, puesto que el mismo resulta un factor objetivo totalmente ajeno a la actividad municipal.

Declara que no es posible acceder a lo peticionado, ya que ello implicaría generar dificultades a la comunidad, privándola de un servicio público de pasajeros eficiente, dinámico y de costo accesible.

En este sentido, replica que el acto administrativo denegatorio no ha sido atacado en cuanto a su legalidad, y que la postura de la comuna se adecua a derecho, puesto que tiene por objeto velar por el bienestar general, que debe estar por encima del interés particular.

Ofrece prueba instrumental.

III Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, producida la restante prueba y glosado el alegato de la parte actora la demandada no hizo uso de esta facultad la causa quedó en estado de dictar sentencia, por lo que se decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundada la demanda?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. De las constancias de la causa se extraen los siguientes datos útiles para la resolución del presente litigio:

    1. El 11V2001, la actora solicitó ante la Municipalidad de Bahía Blanca la modificación del emplazamiento de las paradas de colectivos de las líneas 517, 514, 515 y 515 A (v. fs. 1/4 del expte. adm. 10.340/2001). En dicho reclamo, a su vez, peticionó una indemnización por los daños y perjuicios que tal circunstancia implicaba en el giro comercial de su negocio.

    2. A fs. 41/42 del expediente administrativo citado, consta el dictamen de la Dirección de Tránsito municipal, donde se detalla la existencia de un trámite anterior, iniciado por el mismo motivo, en el cual el Departamento Ejecutivo estimó favorablemente un primer desplazamiento de las paradas de ómnibus con el fin de facilitar la gestión comercial de las cocheras de la actora de inminente inauguración por entonces. Considera asimismo, que la configuración de las paradas de ómnibus hasta el momento funciona adecuadamente, por lo que aconseja rechazar lo peticionado.

    3. Previamente al dictado del acto resolutorio, se expidió la asesoría letrada del municipio, coincidiendo con los argumentos dados por la anterior dependencia (v. fs. 46 del expte. adm. cit.).

    4. El 13XI2001, el Secretario de Coordinación y Planeamiento de la Municipalidad de Bahía Blanca resolvió por los motivos explicitados por los organismos técnicos desestimar la solicitud de Servipark S.A. (v. fs. 47).

    5. Por último, y mediando la interposición de un recurso de revocatoria con jerárquico en subsidio (v. fs. 48/52), el Intendente comunal dictó la resolución 3/09 del 3-I-2002 rechazando la apelación impetrada y dando por finalizada la cuestión en sede administrativa (v. fs. 54).

  2. L., corresponde delimitar el objeto de la litis.

    Al respecto, debo mencionar que la misma se circunscribe a comprobar la legitimidad o ilegitimidad de la resolución 3/09 por la cual se rechazó el recurso jerárquico y, en definitiva, el reclamo de reubicación de las paradas de ómnibus citadas y el pedido de indemnización, pero únicamente en lo que hace al primer tópico. Ello así, atento a que tal como se extrae de los términos de la demanda, la accionante no reeditó en esta instancia los planteos indemnizatorios incoados en sede administrativa.

    Previo a la dilucidación de la cuestión planteada considero oportuno formular algunas consideraciones.

    En todo Estado organizado la libertad y la propiedad individual están limitadas en beneficio del bien común. El fundamento de las mismas se halla plasmado en nuestro ordenamiento constitucional en el art. 14 de la Constitución nacional el que, al enumerar los derechos de que gozan todos los habitantes de la Nación, agrega "conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio". Dicha restricción se concreta a través del llamado "poder de policía", que es en resumen la facultad de reglamentar y, por consiguiente, de limitar el ejercicio de los derechos individuales en beneficio de la comunidad. Así concebido, como función normativa reglamentaria este poder es ejercido dentro de las respectivas atribuciones por los poderes Legislativo y Ejecutivo y también por las municipalidades, mediante la sanción de leyes, decretos y ordenanzas, respectivamente (conf. causas I. 1018, "Delta Plata", sent. del 5VI1979; B. 46.950, "Delco", sent. del 11II1980; I. 1583, "Municipalidad de Bahía Blanca", sent. del 8VII1997; B. 57.195, "Droguería Suizo Argentina S.A.", sent. del 14VI2000; B. 53.836, "Cadegua Sociedad Anónima", sent. del 21III2001, entre otras).

    Así el poder de policía o norma de policía consiste en una medida coactiva ajustada a derecho y que tiende a compatibilizar los intereses particulares con los de la comunidad, en tanto la policía es la puesta en marcha de tal limitación de derechos o imposición de obligaciones, traducidas en potestades jurídicas que el ordenamiento atribuye al Estado.

    En este contexto las facultades de los municipios se hallan determinadas no sólo por el constituyente sino también por el legislador, pudiendo serles atribuidas en forma exclusiva o en concurrencia con otros entes territoriales o servicios estatales, como propias o delegadas por el Estado provincial.

    Cabe distinguir entonces entre las potestades...

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