Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Junio de 2002, expediente 7 456

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2002
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata a los seis días del mes de junio de dos mil dos, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores F.L.M.M., E.C.H. y J.H.C., para resolver el recurso de casación n° 7456 interpuesto por el Ministerio Público Fiscal; practicado el sorteo de ley , resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: CELESIA — HORTEL — MANCINI.

ANTECEDENTES

La Sala Primera de la Excelentísima Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial Quilmes resolvió, en la causa n° 15.485, con fecha 31 de mayo de 2001, confirmar el sobreseimiento dispuesto por el Sr. Juez de Garantías en la causa seguida a N.L.S. por el delito de amenazas (art. 149 bis del C.P.).

Contra dicho decisorio interpuso recurso de casación el Sr. Fiscal de Cámaras, Dr. M.J.J.D..

Efectuadas las vistas correspondientes, y hallándose la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal decidió plantear y votar las siguientes:

CUESTIONES

Primera

¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?

Segunda

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión planteada el señor Juez doctor C. dijo:

Creo que la presente cuestión debe responderse afirmativamente.

Además de haber cumplido con los recaudos de tiempo y forma que regulan su interposición, el recurso abastece los requisitos de impugnabilidad tanto en el plano objetivo como subjetivo, toda vez que ha sido deducido contra un auto que pone fin al proceso imposibilitando que continúe la acción, en causa iniciada con posterioridad a la vigencia de la ley 11.922 y el Sr. Fiscal de Cámaras se encuentra legitimado en virtud del gravamen que la decisión ocasiona a los intereses que representa —conf. arts. 450 segundo párrafo, 452 inc. 3° y art. 1° ley 12.059-.

Se han indicado los motivos del recurso, relativos a la inobservancia de los arts. 106, 210 y 373 del C.P.P., 149 bis del C.P., 171 de la Constitución Provincial y 18 de la Nacional, expresándose asimismo cual es la solución pretendida.

Entiendo, en consecuencia, que el recurso es formalmente admisible, debiendo el Tribunal expedirse sobre su fundabilidad y procedencia.-

A la misma cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. al voto de mi colega preopinante Dr. Celesia, en el mismo sentido y por los mismos fundamentos.-

    Así lo voto.

    A la misma cuestión planteada, el señor J. doctorM. dijo:

    Adhiero al voto del Dr. Celesia, en el mismo sentido y por los mismos fundamentos.

    Así lo voto.

    A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Celesia, dijo:

    1. El Sr. Fiscal de Cámaras del Departamento Judicial de Quilmes, Dr. M.J.J.D., interpuso recurso de casación contra la decisión de la Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías, que con fecha 31 de mayo de 2001 confirmó lo resuelto por el Juez de Garantías Nro. 2, sobreseyendo a N.L.S. por el hecho ocurrido el día 19 de abril de 2000 en perjuicio de E.C.S., prima facie calificado como constitutivo del delito de amenazas (art. 149 bis).

      Sostiene el recurrente que el decisorio impugnado incurre en el vicio "in procedendo" de motivación aparente, violando los arts. 106, 210 y 373 del C.P.P., 171 de la Constitución Provincial y 18 de la Nacional. Afirma también que se ha practicado una errónea interpretación del art. 149 bis, lo que a su criterio constituiría un vicio "in iudicando".

      Respecto del primero de los agravios, asevera que la motivación aparente consiste en desgranar en forma teórica argumentos doctrinarios sobre el cuño penal correspondiente, sin hacer luego el razonamiento deductivo necesario hacia los hechos concretos y probados en autos, omitiéndose entonces el paso de lo general a lo particular. Sostiene que no hay forma de saber como se extrae la convicción razonada de que el anuncio de mal futuro realizado por el imputado no fue idóneo y por ello no es delito.

      Agrega que el pronunciamiento impugnado no ha brindado tratamiento alguno a los argumentos esbozados por la Fiscalía de Cámaras en ocasión de sostener el recurso que promoviera el Agente Fiscal, limitándose a decir que "no merecen tener acogida favorable".

      Respecto de la denunciada violación del art. 149 bis, afirma el Sr. Fiscal que al quitar tipicidad a la amenaza proferida por el procesado S. —cuya inidoneidad se basaría en haber sido proferida en un momento de ofuscación- es olvidar el efecto causado a la víctima desde su óptica. Agrega que el obrar del sujeto pasivo posterior al hecho sólo pudo estar...

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