Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Septiembre de 2002, expediente 7 188

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2002
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata a los diecinueve días del mes de septiembre de dos mil dos, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces Integrantes de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores F.L.M.M., E.C.H. y J.H.C., para resolver el recurso de casación interpuesto en favor del imputado A.C., en la presente causa nº 7188 del registro de este Tribunal, practicado el sorteo de ley , resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: CELESIA — HORTEL -MANCINI.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal Oral en lo Criminal nº 3 del Departamento Judicial San Isidro condenó, en la causa nº 3287/257 a A.C. a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas como autor penalmente responsable del delito de homicidio calificado por el vínculo cometido el día 12 de octubre de 1999 en perjuicio de M.E.Z..

Contra dicho decisorio, interpuso recurso de casación el Sr. Defensor Oficial, Dr. J.F.A..

Habiéndose celebrado la audiencia de informes del art. 458 del C.P.P. y hallándose la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal decidió plantear y votar la siguiente:

C U E S T I O N

¿Corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto?

A la cuestión planteada, el señor J. doctorC. dijo:

  1. En el primer motivo de agravio el disconformado denunció la violación del art. 371 del C.P.P. dado que el Tribunal no pasó a deliberar con inmediatez sino cuatro días después de finalizado el debate y sin dejar constancia de que lo hacía en sesión secreta.

    El planteo es insuficiente e infundado.

    Lo primero porque no viene demostrado que la sesión del Tribunal no haya sido secreta ni que los Jueces sólo hayan pasado a deliberar cuatro días después de finalizado el debate.

    Sobre el punto nada acredita que en el decisorio se haya expresado que el día 14/05/2001 los Sres. Magistrados se encontraban reunidos en acuerdo ni que en esa oportunidad se haya omitido aclarar que la sesión era secreta, puesto que ni lo primero excluye que hayan existido deliberaciones anteriores ni lo segundo permite intuir que la sesión haya sido pública, máxime cuando en el propio veredicto se hace referencia a la presencia de la Secretaria del Tribunal y no en cambio a la de otras personas cuya intervención podría derivar en la anulación del debate (conf. art. 371 primer párrafo in fine del C.P.P.).

    Y digo que el planteo es infundado porque nuestro Código Procesal no impide la solución de continuidad entre deliberación y debate y, en cambio, sólo impone plazo para la lectura del veredicto y sentencia fijando al efecto términos lo suficientemente exiguos como para garantizar la inmediatez a la que se refiere el agraviado.-

    Habiéndose observado el plazo del art. 374 del C.P.;P. para la lectura del veredicto y sentencia y no surgiendo de las constancias de autos que la deliberación no haya sido inmediata ni secreta, entiendo que el agravio debe rechazarse.

  2. Seguidamente, el Sr. Defensor solicitó la anulación del debate en virtud de la indebida limitación al derecho a la prueba referida a la imputabilidad de su asistido.

    Señala que se impidió la realización de los exámenes psiquiátricos sugeridos por el Dr. R. así como de los estudios neuropsicológicos requeridos tanto por la perito de parte Dra. M. como por la oficial Dra. L. .

    Dice que en la pericia psiquiátrica se hizo una remisión a una anterior declarada nula y que pese a la oposición de la defensa en ella intervino la Dra. Q. que había estado a cargo de la confección del dictamen invalidado limitándose además la cantidad de entrevistas al perito de parte.

    Asevera finalmente que los puntos de pericia fueron inductivos, que no se tuvo en cuenta la historia clínica del encausado y que en el examen no intervino el perito oficial Dr. A. pese a que así lo había ordenado el Tribunal.

    El agravio resulta infundado.

    En primer término porque la prueba cuya producción se habría impedido no se trata de la ofrecida en la oportunidad del primer párrafo del art. 338 sino de exámenes requeridos en el curso de la instrucción suplementaria una vez que ya había precluido la etapa de ofrecimiento de prueba y sin que la parte haya demostrado la configuración de alguno de los excepcionales supuestos del art. 363 del ritual.

    En segundo lugar, porque aquellas medidas no sólo fueron rechazadas por sobreabundantes sino primordialmente porque tratándose de pruebas que habían sido oportunamente ordenadas como complemento de la instrucción suplementaria, se hallaba ya ampliamente vencido el plazo que las propias partes habían estimado necesario para cumplimentarla (ver. fs. 489).-

    Por lo demás, frente a la apreciación del Tribunal referida a que las ofrecidas eran diligencias sobreabundantes (fs. 489 y 517) el recurrente sólo opone el criterio de un perito de parte (Dr. R. ) sin advertir que la selección y valoración de la prueba resultan facultades privativas de los jueces de mérito y que en ese sentido el decisorio (fs. 488/490) resulta incensurable en cuanto se funda en la opinión de otro especialista que juzgó precisamente innecesaria la realización de los restantes estudios (Dr. C. , fs. 494).-

    Es cierto que la Defensa requirió a fs. 402/403 un examen neuropsicológico respecto del cual el Tribunal omitió todo pronunciamiento expreso, pero también lo es que aquel ofrecimiento era claramente extemporáneo (conf. art. 338 del C.P.P.) y que frente a su rechazo tácito con la denegatoria de suspensión de inicio del debate (fs. 488/490), la Defensa omitió reeditar el planteo limitándose en cambio a requerir la realización de otros estudios con similar objeto (fs. 516/vta.).-

    No fue ilegítima la limitación de las entrevistas al perito de parte, puesto que ellas fueron requeridas luego del vencimiento de la segunda prórroga al plazo de la instrucción suplementaria (fs. 491 y vta.).

    Tampoco se advierte que lo haya sido la intervención de la Dra. Q. en la pericia psiquiátrica, puesto que la profesional no fue recusada ni se planteo su inhabilidad o incapacidad.

    No se advierte que la pericia psiquiátrica sea ilegítima por no haber intervenido el D.A. , puesto que su participación no fue solicitada por la Defensa sino por la Fiscalía y ésta consintió en forma expresa la falta de intervención del nombrado (fs. 439).-

    En otro orden, el recurrente tampoco demostró de qué modo la remisión efectuada a fs. 500 a la pericia anteriormente anulada habría influido en el sentido del decisorio ni explicó de que modo ello podría importar la invalidez de los informes aún respecto de las partes restantes.

    Los demás argumentos, referidos a la falta de consideración de la historia clínica del encartado, a la ausencia de pronunciamiento sobre determinados puntos de pericia y a la falta de rigor científico de los dictámenes, no se advierte que posean aptitud para la anulación de las pericias ni de la sentencia y sólo parecen orientados a cuestionar el mérito o valor que a criterio del recurrente debiera haberse asignado a las referidas diligencias.

  3. El agraviado también denunció la inobservancia de disposiciones concernientes a la intervención y representación del imputado al haberse realizado las entrevistas psiquiátricas sin asistencia del perito de parte.

    Sostuvo que éste se apersonó en la asesoría pericial el día en que se iba a realizar la entrevista, que por error se le informó que la misma había sido pospuesta para el mes próximo y que pese a ello el examen fue igualmente presentado por los peritos oficiales tres días después sin presencia ni intervención del perito de parte ni notificación o anoticiamiento alguno a la Defensa, lo cual a su entender impone la nulidad de la pericia y de todos los actos consecuentes.

    Si bien deben compartirse las apreciaciones dogmáticas que formula el recurrente, lo cierto es que en el punto tampoco se demostró la irregularidad que se denuncia.

    Surge de lo obrado que, pese a encontrarse debidamente notificado, el perito de parte no asistió a la primer entrevista realizada el día 20/02/01.

    Que tampoco se presentó ni pudo ser encontrado para la segunda.

    Que pese a que no había impedimento legal alguno para llevarla a cabo (arg. art. 277 primer párrafo del C.P.P.), ésta fue suspendida a pedido de la defensa (ver fs. 402/403).

    Que, habiéndose designado en consecuencia nuevas entrevistas para los días 6 y 13 de marzo del mismo año, el perito de parte tampoco asistió a la primera de ellas.

    Y que si bien alegó haberse presentado a la segunda (fs. 417) y no haber podido participar dado que se le informó erróneamente que había sido suspendida, del informe presentado por los peritos oficiales surge que la entrevista se llevó a cabo en la fecha para la que estaba prevista (fs. 419 vta.).

    Si el perito de parte se encontraba presente en la Asesoría Pericial el día y a la hora fijados para la última de las entrevistas psiquiátricas y si, pese a que la misma estaba por llevarse a cabo, se le informó erróneamente que había sido suspendida para el mes de abril sin conocerse fecha exacta, el profesional debió entonces exigir constancia escrita que permita luego demostrar su presencia en el lugar así como la extraordinaria circunstancia que se le estaba informando o, en todo caso, presentar u ofrecer luego alguna prueba que avale sus afirmaciones.

    Pero siendo que el error en que habría incurrido el personal de la Asesoría Pericial al informar que la entrevista del 13/03/01 se había suspendido no constituye mas que una alegación indemostrada del perito de parte, el agravio resulta entonces insuficiente.

  4. Con cita de los arts. 274, 342 y 344 del C.P.P., entre otros, el Sr. Defensor alegó que se inobservaron las normas referidas a la continuidad y suspensión del debate al haberse omitido arbitrar los medios conducentes para recibir declaración al Dr. V. pese a que ello resultaba indispensable para la defensa.

    Dice que el consentimiento para la incorporación por lectura del informe elaborado por el profesional durante la IPP no implica haber...

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