Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Octubre de 2009, expediente C 95159

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de octubre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de L., P., Hitters, N., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 95.159, "Goio, A. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires, sucursal V.G.. Revisión de cuentas, liquidaciones bancarias, ajuste de saldos".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores confirmó el fallo de primera instancia que había rechazado la demanda incoada.

Se interpuso, por el actor, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabi-lidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La Cámara de Apelación confirmó la decisión de primera instancia que había rechazado la pretensión de revisión de cuentas, liquidaciones bancarias y ajuste de saldos respecto de la cuenta corriente contratada con la entidad demandada (Banco de la Provincia de Buenos Aires, S.V.G..

    Argumentó que no debatiéndose en autos el cobro de saldo deudor en cuenta corriente, sino la revisión de los saldos, no mereció objeción alguna el encuadre jurídico del planteamiento en examen efectuado por el sentenciante de origen, que sustentó su fundado decisorio en las previsiones del art. 790 del Código de Comercio (v. fs. 672 vta.).

    Señaló, en referencia a la revisión de cuentas de marras que: a) no se puede soslayar el contexto económicotemporal de la vinculación interpartes teniendo en cuenta que las operaciones datan de diez años atrás y que no pueden evaluarse con pautas y criterios del año 2005; b) el silencio luego de recibidos los extractos hace presumir la conformidad del cuentacorrentista con los intereses que el banco cargaba en su cuenta por las operaciones en descubierto; c) no correspondía al a quo expedirse acerca de los rubros que integran los resúmenes indicados cuando ya fueron conformados por el interesado (v. fs. 673 y vta.).

    Estableció que en el contrato de mutuo hipotecario suscripto con la entidad crediticia, no es dable advertir la existencia de cláusulas abusivas impuestas por la demandada, ni irregularidad alguna en su constitución. En idéntico sentido, agregó, ningún vicio se observa en relación a la instrumentación del derecho real de hipoteca, pues en la misma "... campea en plenitud el principio de autonomía de la voluntad y consecuente libertad de contratación (art. 1197 del C. Civil)..." (fs. 674).

    Finalizó cuestionando que quien ha recibido dinero y constituido una hipoteca a favor del acreedor para garantizar su cumplimiento, a posteriori pretenda "... sacar provecho de una declaración de nulidad de la misma..." (fs. 675).

  2. Contra dicha decisión, invocando los alcances del art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial, la letrada patrocinante del actor, interpuso el presente recurso en el que denuncia la violación de los arts. 719 y 793 del Código de Comercio y doctrina legal fijada por este Tribunal que cita (v. fs. 688). Hace reserva del caso federal (v. fs. 691).

    Sostiene que el a quo al rechazar la acción merced a la extemporaneidad del pedido de revisión de cuentas, al no haber impugnado el actor los resúmenes de cuenta emitidos por la entidad crediticia dentro del plazo de cinco días de recibidos, se fundamenta en una doctrina emanada de la Corte, hoy superada a partir de un nuevo criterio citado al respecto (v. fs. 687).

    Argumenta, con cita del antecedente de mención (Ac. 78.111, v. fs. 685, 686, 688, 689 y vta.), que no existe obstáculo para que se considere oportuno el planteo de revisión de las cuentas en el período que abarca la etapa 19952000. En tal sentido, afirma, la falta de impugnación de las cuentas de mentas, no puede erigirse en una inconmovible causa jurídica del enriquecimiento inmoral del Banco de la Provincia de Buenos Aires en perjuicio del cliente, originado por tasas de intereses usurarias, y el cobro abusivo de comisiones y gastos fijados sin su consentimiento (v. fs. 687 vta., 688).

    A su criterio, no obstante lo normado por el art. 793 del Código de Comercio, deviene aplicable lo dispuesto en los arts. 719, 944, 1044 y 1047 del Código Civil. Así, afirma que los débitos realizados por el Banco emisor son ilícitos, contrarios a la ley , configurando actos nulos que no pueden ser convalidados por la ley mediante un acto de reconocimiento y, menos aún, de carácter tácito por tratarse de una nulidad absoluta (v. fs. 689 y vta.).

    Concluye que frente a la discordancia entre el decisorio bajo crítica y la doctrina legal de aplicación, debe revocarse el mismo, y acoger la acción entablada a partir de los lineamientos sentados por esta Corte (v. fs. 691).

  3. Entiendo que el recurso debe prosperar con el alcance que propondré.

    Sabido es que en actual doctrina legal este Tribunal entiende que el art. 790 del Código de Comercio autoriza a los clientes de la entidad bancaria a requerir la rectificación de los asientos incorporados a la cuenta respectiva aún operado el transcurso del plazo establecido en el art. 793 del ordenamiento de marras, incluso cuando no hayan formulado observaciones. Si bien dicha omisión genera una presunción de conformidad del cuentacorrentista con el saldo documentado, tal confesión tácita extrajudicial puede ceder en diversos casos, como ocurre en los supuestos de abuso por parte del banco (arts. 1071, Cód. Civil; 37, ley 24.240) o en hipótesis en las que se encuentre involucrado el orden público (doctr. arts. 953, Código Civil, 65, ley 24.240), ya que una manifestación tácita no puede dejar sin efecto disposiciones en las que se encuentre comprometido dicho interés superior (art. 21, Código Civil; Ac. 93.950 sent. del 5VII2006). Criterio idéntico al que sostuviera el recurrente con cita del Ac. 78.111, sent. del 10IX-2003.

    Advierto que el rechazo del reclamo tiene como fundamento precisamente la extemporaneidad del planteo efectuado por el actor en virtud de su supuesto acuerdo tácito con el resumen de cuentas, habiendo omitido el a quo todo análisis sobre si en el caso se encontraba efectivamente comprometido el orden público o una situación de abuso por parte de la entidad bancaria que justifique el tratamiento de la cuestión, tal como denunciara oportunamente el actor.

    Lisa y llanamente, el a quo ha sostenido que frente al originario silencio del actor el planteo resulta extemporáneo. Ello sin dudas resulta contrario a la doctrina legal asentada.

    El examen sobre si ha existido abuso por parte del Banco no se encuentra en la sentencia en crisis. La escueta afirmación allí contenida, referida a la inexistencia del abuso de derecho por parte del Banco, lo es en referencia al...

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