Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Agosto de 2009, expediente L 84401

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de agosto de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., K., G., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 84.401, "B., A.M. contra Establecimiento Mod. Terrabusi S.A. Cobro de pesos".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 6 de San Isidro, por mayoría, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta, con costas a la parte demandada (sent., fs. 392/403 vta.).

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 494/501).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Corresponde anular parcialmente, de oficio, la sentencia de fs. 392/403 vta.?

  2. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal de origen declaró, por mayoría, la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio establecido en el art. 245 de la ley de Contrato de Trabajo redacción según art. 153 de la ley 24.013 y, consecuentemente, hizo lugar a la demanda que en procura del cobro de diferencias de indemnización por antigüedad dedujo A.M.B. contra "Establecimiento Modelo Terrabusi S.A." (ver fs. 401 vta.).

    Resolvió de esa manera por entender que la indemnización percibida por el accionante de conformidad con las pautas establecidas en el precepto legal referido ($á23.197,68) resultaba confiscatoria en comparación con la que le hubiera correspondido cobrar en caso de que no se hubiere aplicado el tope en cuestión ($ 61.249,10), razón por la cual en su opinión devino conculcada la garantía constitucional de propiedad, verificándose la pulverización del real significado económico del crédito y afectándose, asimismo, las garantías establecidas en los arts. 14 bis, 17 y 18 de la Constitución nacional y 31 y 39 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

    En virtud de ello, consideró el a quo que se debía tomar como base para el cálculo de dicha indemnización la mejor remuneración normal y habitual percibida por el trabajador, la cual ascendió a la suma de $ 2784,05 (ver vered., fs. 390). Partiendo de esa base salarial, y teniendo en cuenta que el vínculo contractual se había extendido durante más de 21 años (circunstancia reconocida por la demandada), resolvió el tribunal que correspondía reconocer en favor del actor la suma de $á38.051,42 en concepto de diferencias de indemnización por antigüedad (fs. 396/397).

    Finalmente, en la parte dispositiva de la sentencia, dispuso el tribunal que al capital de condena debían adicionarse intereses "conforme a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires, en depósitos a treinta días, en los distintos períodos de aplicación, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago" (fs. 401 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento la accionada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , en el que denuncia violación del art. 245 de la ley de Contrato de Trabajo y de la doctrina legal de esta Suprema Corte, como así también de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 494/501).

    Señala, en lo sustancial, que el tope dispuesto por la referida norma legal es justo, equitativo y razonable, no conculcando derecho alguno del trabajador ni, mucho menos, disposición alguna de la Constitución nacional. Agrega que la indemnización que percibió el actor está muy lejos de ser irrisoria, toda vez que la empresa lo indemnizó en forma completa e íntegra por la ruptura del contrato de trabajo (recurso, fs. 497 vta.).

  3. Considero que corresponde responder afirmativamente al primer interrogante planteado.

    1. Como se puso de manifiesto en el relato de antecedentes, en la parte dispositiva del fallo, el tribunal de grado ordenó la aplicación de la llamada "tasa pasiva" para calcular los intereses que debía devengar el capital de condena.

      Ahora bien, tras una atenta lectura del pronunciamiento, advierto que, en realidad, no ha concurrido, con relación a ese aspecto del fallo, la necesaria mayoría de opiniones entre los magistrados que integraron el tribunal sentenciante.

      En efecto, la jueza que se pronunció en primer término (doctora M., al propiciar la declaración de inconstitucionalidad del art. 245 de la ley de Contrato de Trabajo y el acogimiento del reclamo por diferencias indemnizatorias, señaló que debían añadirse al monto de condena "los intereses moratorios que serán liquidados exclusivamente sobre capital reajustado (...) conforme la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días..." (fs. 397).

      A su turno, el magistrado que emitió su voto en segundo orden (doctor R. disintió con el sufragio antecedente en lo relativo a la declaración de inconstitucionalidad del precepto indicado, conducto por el cual omitió pronunciarse sobre la cuestión de la tasa de interés (fs. 399/401).

      Por último, el tercer Juez en el orden de votación (doctor C., si bien adhirió a la solución propuesta por su colega de primer término, lo hizo "con la salvedad referida a la tasa aplicable" considerando que debía aplicarse, desde la fecha del distracto y hasta la fecha de la sentencia, la "tasa promedio que resulte de la combinación de las tasas activa y pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires (...) por resultar más equitativo que la simple aplicación de la tasa pasiva" (fs. 401).

    2. De lo expuesto se colige sin hesitación que en lo que concierne a la tasa de interés aplicable no ha concurrido en la especie la imprescindible mayoría de opiniones que, sobre cada una de las cuestiones esenciales a resolver, debe verificarse entre los magistrados integrantes de los tribunales del trabajo, según la exigencia insoslayable que en tal sentido consagran los arts. 168 de la Constitución provincial y 44 inc. f) de la ley 11.653.

      Por lo tanto, el grave defecto señalado torna imperioso en mi opinión, y por las razones que seguidamente expresaré decretar la anulación oficiosa del pronunciamiento en esa parcela.

    3. Tiene dicho esta Suprema Corte que el art. 168 de la Constitución provincial requiere el juicio individual de cada uno de los jueces intervinientes, por lo que las decisiones deberán adoptarse por mayoría de opiniones expuestas en los votos de los tres jueces integrantes del tribunal del trabajo (art. 44 incs. "d", "e" y "f", ley 11.653), ya que la coincidencia o discrepancia de los magistrados en los tribunales colegiados del fuero laboral, no pueden establecerse por vía de implicancia (conf. causa L. 89.252, "Cintora", sent. del 15II2006).

      En el caso, entonces, el a quo incumplió con la exigencia contenida en el precepto constitucional indicado, omisión que como se puso de resalto en el citado precedente "Cintora" no puede ser subsanada por la sola circunstancia de que los integrantes del tribunal rubricaran con sus respectivas firmas el final del acuerdo y la parte dispositiva de la sentencia, ni tampoco con la certificación del actuario, atento a que la exigencia constitucional se encuentra directamente dirigida a los jueces, obligación que no resulta delegable en ningún otro funcionario (conf. causas L. 64.392, "S.C.", sent. de 1VII1997; L. 74.704, "P.", sent. del 19III2003; L. 90.023, "Coria", sent. del 11X2006, entre otras).

    4. De conformidad con lo que vengo sosteniendo, corresponde declarar la anulación oficiosa de la sentencia en lo que respecta a la tasa de interés aplicable, sin que obste a esa determinación el hecho de que no se haya deducido contra el pronunciamiento de grado el recurso extraordinario de nulidad, pues como reiteradamente lo ha declarado este Tribunal procede la anulación de oficio del fallo recurrido por vía extraordinaria de inaplicabilidad aunque no medie denuncia de infracción de las normas de los arts. 156 y 159 actuales 168 y 171 de la Constitución de la Provincia, pues nada exime a la Suprema Corte de la responsabilidad que le incumbe por la estricta observancia de las formas instituidas en procura de la mejor administración de justicia (conf. causas L. 49.313, "D.", sent. del 6X1992; L. 72.382, "B.", sent. del 23V2001; L. 75.109, "Torres", sent. del 7V2002; L. 79.354, "V.", sent. del 1IV2004, entre muchas otras).

      Empero, es dable aclarar que la drástica solución que propongo no ha de extenderse a la totalidad del pronunciamiento dictado en la instancia de grado, sino que habrá de alcanzar, exclusivamente, a la parcela que adolece del vicio referido, toda vez que, con relación a las restantes cuestiones abordadas por el a quo, ha mediado la necesaria mayoría de opiniones que exigen las normas constitucionales y legales más arriba citadas.

      En ese sentido, ha resuelto esta Corte que corresponde disponer la anulación de oficio de la sentencia del tribunal del trabajo con exclusivo alcance a lo resuelto sobre un reclamo independiente de los restantes, respecto al cual no concurre mayoría de opiniones en los fundamentos expuestos en la decisión (conf. causas L. 34.027, "Magallanes", sent. del 14XII1984; L. 34.737, "Rosales", sent. del 17XII1985, el destacado es propio).

      Por lo demás como recientemente lo ha dicho este Tribunal en la causa L. 80.137, "Garín", sent. del 6IX2006, en conclusión que resulta aplicable a la especie, aun cuando en esa oportunidad se había interpuesto recurso extraordinario de nulidad la circunstancia de que algún aspecto de la sentencia se encuentre viciada por un defecto de gravedad tal que justifique su anulación, no implica que resulte necesario declarar la nulidad de aquellos fragmentos del decisorio que componen las restantes controversias suscitadas entre las partes, lo que configuraría un dispendio jurisdiccional afectando el rendimiento...

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