Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Octubre de 2009, expediente C 102542

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de octubre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, S., N., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 102.542, "A. , O. contra Policía de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda de daños y perjuicios (fs. 314/321).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 326/339 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La Cámara de Apelación confirmó el fallo que había rechazado la demanda de daños y perjuicios, fundada en la supuesta detención ilegal del actor, en el marco de una investigación penal, al considerar que, con relación al codemandado O. , el accionante no había demostrado que hubiere actuado con dolo o culpa al formular la denuncia del ilícito; y, respecto de la actuación policial, porque no merecía reproche alguno al haber obrado dentro del contexto normativo vigente (fs. 314/321).

  2. Contra este pronunciamiento, se alza la parte actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , por el que denuncia la violación de los arts. 16, 17, 18, 28 y 31 de la Constitución nacional; 9 de la Constitución provincial; 931, 1072, 1090, 1109, 1112 y 1113 del Código Civil; 165, 375, 384 y 484 del Código Procesal Civil y Comercial y 153 del Código de Procedimiento Penal. Además, alega el supuesto de absurdo en la valoración de la prueba (fs. 326/339 vta.).

    En primer lugar se agravia porque rechaza la demanda impetrada contra la Policía Bonaerense. Al respecto, afirma que resulta arbitrario el razonamiento del sentenciante, referido a la ausencia de reproche del accionar del personal policial, porque considera que el procedimiento fue ilegal, por haberse violado el art. 153 del Código de Procedimiento Penal y, asimismo, porque el juez de garantías así lo resolvió al declarar la nulidad del auto de detención.

    En segundo término se agravia porque también se desestima la demanda contra el codemandado O. , denunciante del ilícito penal. En el punto dice que el juzgador incurre en un error al entender que la demanda fue fundada en la responsabilidad por la actuación culpable del denunciante (acusación calumniosa) con base en lo dispuesto por el art. 1090 del Código Civil, sino que fue planteada en otros términos: en la ilicitud genérica prevista por el art. 1109 de ese mismo ordenamiento jurídico. Así expresa que la acción la "... fundamentó en la irresponsable acusación vertida por el accionado..." (fs. 333), la que le impidió recuperar la libertad en un plazo no mayor de 12 horas, puesto que no existía otra constancia que lo incriminara por el delito denunciado (fs. 334 vta.).

    Por último, se agravia por la imposición de las costas. Asevera que en el caso tuvo siempre la certeza que su derecho podía serle reconocido, por lo que estima aplicable lo normado en el segundo párrafo del art. 68 del Código procesal.

  3. El recurso no puede prosperar.

  4. a) Con relación a la responsabilidad de la policía, en principio debe ponerse de resalto que en la presente causa sólo se ha demandado por la supuesta actuación ilegítima del personal policial en la detención realizada en el proceso penal (art. 330, incs. 2 y 3, C.P.C.C.).

    Así, en el objeto de la demanda, el actor expresamente aclara que interpone la acción contra la Policía de la Provincia de Buenos Aires, dependiente del Ministerio de Gobierno de dicho estado (fs. 4; ver también fs. 19), y en los hechos, dice que "... se funda en la ilegal y arbitraria detención que realizara personal de la Policía de la Provincia de Buenos Aires con relación al suscripto" (fs. 4 vta.).

    Y en el párrafo siguiente especifica su planteo diciendo que fue "... detenido sin que mediase orden escrita de autoridad competente y sin que el personal policial pudiese ampararse para tal procedimiento en ninguno de los supuestos contemplados por los arts. 151, 153/4 y/o concordantes del CPP..." (fs. 4 vta.).

    De ello se infiere, por aplicación del principio de congruencia (arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 266, C.P.C.C.), que la decisión debía circunscribirse tal como se hizo a la pretensión esgrimida contra la policía demandada, en tanto conforme al principio dispositivo esa fue la propuesta incoada en el libelo de inicio, y no otra.

    Sentado ello, considero que los argumentos vinculados a la ilegalidad de la "aprehensión" medida estrictamente llevada a cabo por la policía bajo el respaldo de la Unidad Funcional de Investigación (v. fs. 16 de la causa penal; conf. I., C.A., "Código Procesal Penal de la Pcia. de Bs. As., Comentado, Anotado y Concordado", Astrea, T. 1, pp. 300/301), y no la "detención" que fue dictada por uso de sus facultades privativas por el juez de garantías (v. fs. 63/vta.; arts. 146, 148, 151, 153 inc. 3 y 154 último párr., C.P.P.) no resultan suficientes para demostrar el...

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