Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Septiembre de 2009, expediente P 102521

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de setiembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., P., de L., K., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 102.521, "I. , D.F. . Recurso de casación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, mediante el pronunciamiento dictado el 22 de febrero de 2007, rechazó por mayoría, con costas, el recurso homónimo interpuesto por la defensa de D.F.I. contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal nº 7 del Departamento Judicial de San Martín que lo condenó a la pena de once años de prisión, accesorias legales y costas, por ser autor responsable del delito de homicidio simple (arts. 41 bis y 79 del Código Penal, 448, 449, 456, 459, 530 y 531 del Código Procesal Penal; fs. 40/46 del legajo de casación).

El señor Defensor Oficial ante ese Tribunal, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 64/74 vta.), el que fue concedido por esta Corte (fs. 78/78 vta.).

Oída la señora Procuradora General cuyo dictamen luce glosado a fs. 81/84 vta., presentada la memoria que autoriza el art. 487 del Código Procesal Penal a fs. 87/89 vta., dictada la providencia de autos a fs. 85, y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. Contra el fallo del Tribunal de Casación Penal reseñado en los antecedentes el señor Defensor Oficial ante ese tribunal interpuso recurso de inaplicabilidad de ley (fs. 82/92).

  2. Para brindar respuesta a los agravios formulados por el recurrente, es preciso poner de resalto los antecedentes de la causa, que seguidamente sintetizo.

    1) El 28 de agosto de 2006, el Tribunal Criminal n° 7 de S.M. condenó al imputado D.F.I. a la pena de once años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio simple mediante la utilización de un arma de fuego (fs. 246/253 del principal).

    2) Contra dicho pronunciamiento el Defensor Oficial del imputado interpuso recurso de casación, tildando de arbitrario el fallo pronunciado por el Tribunal, pues a su juicio no existió en el mismo una adecuada explicación que permita conocer de que manera los jueces arribaron a una pena que excede el mínimo de la escala penal, frente a la inexistencia de agravantes y el cómputo de una circunstancia atenuante (fs. 22/24 del legajo de casación).

    Reclamó, en síntesis, la anulación de la sentencia atacada, de acuerdo con lo previsto por el art. 461 del Código Procesal Penal y el dictado de una nueva, con reserva del caso federal a tenor de lo normado por el art. 14 de la ley 48 (fs. 24).

    La señora Defensora Oficial Adjunta desistió de la celebración de la audiencia informativa que dispone el art. 456 del Código adjetivo (v. fs. 32), y acompañó la nota que obra glosada a fs. 33/35, donde luego de mantener el recurso deducido por el defensor del juicio, desarrolló un nuevo motivo de agravio. Resumido, refiere a la imposibilidad de aplicar al caso lo normado por el art. 41 bis del Código Penal, pues desde su óptica la circunstancia allí contemplada "se encuentra en el núcleo básico del tipo objetivo (matar con un arma de fuego)... desde que ésta indica que quien pretende cometer un homicidio normalmente lo ejecutará con un medio apto para ese fin..." (fs. 33 vta.)

    El señor F. adjunto ante el Tribunal de Casación respondió el agravio del recurso y propició el rechazo del agregado por la defensa en aquella ocasión por considerarlo extemporáneo, sin perjuicio de lo cual hizo mérito de la improcedencia de tal reclamo (v. fs. 36/39).

    3) El 5 de junio de 2007 el Tribunal de Casación desestimó el recurso intentado (fs. 40/46).

    De un lado, rechazó el agravio vinculado con el monto de pena impuesta llevado por la defensa en el recurso destacando en primer término que "... ninguna norma positiva impone al juzgador aplicar la sanción correspondiente al mínimo de la correspondiente escala penal en aquellos casos en que no se compute alguna específica circunstancia agravatoria de la sanción" (fs. 43), a lo que añadió que la proporcionalidad del monto de pena "se deriva principalmente del grado de disvalor objetivo del hecho y del nivel de culpabilidad del condenado, siendo tal un juicio de carácter valorativo y no aritmético..." (fs. 43/43 vta.), concluyendo en función de ello en que "sólo puede resultar deslegitimado el monto de la sanción impuesta con exclusivo sustento en la propia cantidad de pena fijada, cuando ella se revele manifiestamente desproporcionada con el grado de injusto y con la culpabilidad del sujeto..." (fs. 43 vta. cit.).

    De otro, rechazó el planteo introducido por la señora Defensora Oficial referido a la errónea aplicación al caso del art. 41 bis del Código Penal, en razón de su extemporaneidad. Sin perjuicio de ello, también hizo mérito de la improcedencia del planteo introducido en la oportunidad prevista en el art. 458 del Código Procesal Penal (v. aps. VII y VIII, fs. 43 vta./45).

  3. El señor Defensor Oficial ante ese tribunal interpuso recurso de inaplicabilidad de ley (fs. 64/74 vta.).

    1) En primer lugar, abogó por su admisibilidad en razón de la materia federal que adujo involucrada con sustento en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re, "S. " y "D. M. ", pese a no esgrimir planteos de índole sustantiva (conf. doct. art. 494, C.P.P.; v. fs. 64 vta./65).

    2) Luego, con relación a la extemporaneidad pregonada por el Tribunal de Casación como primer fundamento autónomo que lo llevó a rechazar el reclamo vinculado con la aplicación al caso de lo normado por el art. 41 bis del Código Penal, sostuvo por una parte que "el tribunal 'a quo' incurre en arbitrariedad, al impedir la revisión judicial del fallo a partir de una restricción del alcance del recurso de casación... privándose [al imputado] de la posibilidad de eliminar del fallo cuestionado, todo 'error judicial', en violación de la garantía de legalidad penal e interpretando restrictivamente la garantía constitucional de la doble instancia..." (fs. 68).

    Añadió que lo decidido por el Tribunal en el sentido antes apuntado vulnera el acceso a la revisión de la sentencia condenatoria y de la pena por un Tribunal superior garantizada por el bloque de constitucionalidad (arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) a la vez que resulta incompatible con lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas "C. ", "V. " y "Z. " (fs. 69 vta./70).

    3) De otro lado, postuló que al pronunciarse el tribunal intermedio en favor de la aplicación al caso de lo dispuesto por el art. 41 bis del Código Penal violentó el principio de legalidad (art. 18, C.N.). Refiere que dicho precepto vulnera los requisitos de lege stricta y certa que emanan de la correcta interpretación del mentado principio constitucional (fs. 70 vta.). Colige que al incorporarse en la parte general del digesto penal, a través de una técnica legislativa que calificó de "imprecisa, inexacta y desprolija", una figura agravada respecto de los tipos de la parte especial que pueden cometerse con las modalidades allí referidas sin determinar a cuál delito en concreto corresponde esa específica vinculación, se ha vulnerado el referido mandato de certeza, lo cual torna al art. 41 bis en inconstitucional (fs. 71).

    4) En subsidio, sostuvo la inadecuada aplicación al hecho en juzgamiento de la agravante genérica prevista en ese precepto, pues, a su entender, la situación calificante allí contemplada no procede respecto del homicidio simple. Aduce que "si la norma traslada a nivel típico aquello que antes se valoraba en ocasión de determinar la pena a aplicar en el caso concreto [v. gr. la utilización de armas de fuego en orden a la naturaleza de los medios empleados aludida en el art. 41, CP], mal podría concluirse que no resulta de aplicación la regla de exclusión contenida en el segundo párrafo del art. 41 bis, por cuanto este delito (el homicidio) no contempla (dicha circunstancia) a nivel típico, toda vez que ello implicaría un razonamiento contradictorio por parte del juzgador" (fs. 72/72 vta.).

    Señaló, además, que siendo que el bien jurídico tutelado es la vida, el resultado típico contenido en la figura del art. 79 "es la constatación del mayor daño imaginable contra las personas", y "ninguna agravación de la escala penal in abstracto puede sustentarse en la comisión del evento mediante el empleo de un arma de fuego", por cuanto el tipo base ya ha valorado el peligro alcanzado por esa modalidad junto con otras posibles. Sostiene que la naturaleza del medio empleado como incremento del contenido de injusto sólo puede traducirse en un agravamiento de la pena a través de la vía genérica del art. 41 del Código Penal y no por esta otra (fs. 72 vta., últimos dos párrafos).

    5) Por último, denunció la inobservancia de los arts. 40 y 41 del Código Penal. Señaló que frente a la ausencia de circunstancias agravantes y la existencia de múltiples atenuantes, corresponde la imposición del mínimo de la escala penal (v. fs. 73/74). Efectuó consideraciones respecto de un sistema de derecho penal mínimo que a su juicio le permitirían arribar a la solución propuesta.

  4. A fs. 81/84 vta. dictaminó la señora Procuradora General propiciando el rechazo del remedio intentado, criterio que comparto.

  5. Ninguno de los agravios puede prosperar.

    Aun cuando fuera factible, con relación al agravio...

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