Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Diciembre de 2008, expediente 8 721

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

8.721

“De Cano, C.E. c/Caja de Seg. Social para Veterinarios s/Pretensión anulatoria”.

LA PLATA, 16 de diciembre de 2008.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “De Cano, C.E. c/Caja de Seguridad Social para Veterinarios s/Pretensión anulatoria”, causa nº 8.721, en trámite por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo nº 2 del Departamento Judicial La Plata, a mi cargo, de los que:

RESULTA:

I) Que el señor C.E. de C., mediante letrado apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Caja de Seguridad Social para Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires, solicitando la anulación de la resolución nº 999-217/05, dictada por el Directorio de esa entidad, en cuanto desestimó su reclamo consistente en aplicar la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires, respecto de la deuda en concepto de aporte contraída por el período 2000/2005.

P. asimismo, se decrete la anulación de las decisiones adoptadas por la Asamblea de la Caja demandada, con fecha 17/06/1997, 22/6/2001, 21/6/2002, 07/12/2002, 20/06/2003 y 25/06/2004, en cuanto determinaron el valor del juvet (unidad de medida de los veterinarios), con relación a los períodos enero 2005 a abril de 2005 y los intereses compensatorios y punitorios aplicados sobre tales conceptos.

Requiere se declare la inconstitucionalidad de los artículos 21, 26 incisos e) y j), 70, 76, 78 de la ley nº 13.169 de la Caja de Seguridad Social para Veterinarios, ordenándose el reintegro del importe cobrado por su deuda previsional, con más los respectivos conceptos.

Relata que con fecha 10 de mayo de 2005, esa entidad le remitió una carta documento, exigiéndole el pago de la suma de $ 14.947,71 en concepto de aportes previsionales adeudados, con relación a los períodos comprendidos entre los meses de enero de 2000 y abril de 2005, con excepción de los meses de mayo, junio y julio de 2000, bajo apercibimiento de iniciarle juicio de apremio.

Narra que ante ello concurrió a la entidad previsional a fin de acordar el modo en que habría de saldar su deuda. Añade que durante ese lapso, no ejerció actividad profesional y, por lo tanto, no pudo cumplimentar con los aportes respectivos, haciendo referencia a la crisis económica por la que atravesó la Nación durante los años 2000 a 2005.

Explica que su sustento económico lo logra mediante el empleo que tiene en el Poder Judicial de la Nación, en tanto que el ocasional ejercicio de la profesión de veterinario, no le ha permitido dejar su cargo de empleado judicial.

Explica que al concurrir a la Caja, le ofrecieron pagar al contado el importe de la deuda o bien firmar un convenio de pago en cuotas, aplicándose en ambos casos intereses, los cuales entiende, resultan excesivos y mayores a los exigidos por una entidad bancaria.

Precisa que ante la negativa del organismo de cobrarle una suma razonable, procedió a abonar la deuda exigida, a fin de que no se le inicie el respectivo juicio de apremio, dejando sentado que ello no implicaba consentir el monto reclamado en demasía.

Continúa relatando que el día 22 de julio de 2005, la Caja dictó la resolución nº 999/217, desestimando su reclamo al amparo de lo dispuesto por la ley 13.169, por cuanto de acuerdo a su texto, los juvet adeudados, fueron calculados a su valor actual, con más la adición de intereses compensatorios y punitorios.

Entiende que este proceso es la única vía hábil para recuperar el monto oblado en exceso, razón por la cual pretende la restitución con más los intereses de acuerdo a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires, previa declaración de inconstitucionalidad de los artículos 21, 26 incs. e) y j) y 78 de la ley 13.164 y la anulación de los actos administrativos dictados en su aplicación.

Denuncia la violación de los siguientes derechos consagrados en la Carta Nacional: propiedad, igualdad, defensa en juicio, razonabilidad, jerarquía normativa, a trabajar, a percibir jubilación y la facultad legislativa de fijar el valor de la moneda.

Sostiene que la ley 13.164, luego de afiliar compulsivamente a todos los veterinarios de la Provincia de Buenos Aires a la entidad demandada, los obliga a efectuar los aportes jubilatorios que su reglamentación determina y que el no pago de los mismos los hará incurrir en mora, de manera automática.

Destaca que el cálculo de una deuda previsional, se hará considerando el valor del juvet al momento del efectivo pago, con más los intereses y recargos que a tal fin fije la Asamblea, máxima autoridad de la Caja accionada. Destaca que entre las principales atribuciones de ésta, se encuentra la de determinar los recargos a aplicar en caso de infracciones a la normativa vigente, establecer el valor de la unidad de medida y las pautas a las que el Directorio debe ajustarse para su actualización.

Explicita las mayorías que deben reunirse para la adopción de decisiones y enfatiza que sólo pueden participar activamente de las mismas, aquellos afiliados con dos años de antigüedad y siempre que no cuenten con ninguna deuda previsional.

Aclara que el artículo 70 refiere al juvet como unidad de medida para determinar el monto de los aportes y prestaciones, y que su valor debe ajustarse, teniendo en cuenta la evolución económico-financiera de la Caja y la depreciación de la moneda, entre otros parámetros establecidos por la normativa.

Indica que la misma especifica la cantidad de juvet que deben ingresar mensualmente cada afiliado, lo que depende de su edad y que en su caso, debe aportar 4 juvet, por estar comprendido en la categoría de hasta 55 años de edad.

Explica que la mora en el pago de los aportes es automática, de pleno derecho, sin interpelación previa; en tanto que los aportes realizados quedan definitivamente incorporados al patrimonio social de la Caja, aun cuando los afiliados no sean titulares de beneficio alguno y no puedan requerir devolución de lo ingresado.

Advierte que de la ley 13.164 surge que su representado, atento a los años de afiliación que posee, está obligado a depositar en la cuenta de la entidad el importe correspondiente a cuatro juvet, todos los meses y toda vez que incurrió en mora, se le cobran los aportes al valor actualizado a la fecha de pago, con más la adición de intereses compensatorios y punitorios, lo que según reitera, es inconstitucional.

Destaca que el juvet es una unidad de medida similar al jus que oblan los abogados, en tanto que su monto queda librado a la discrecionalidad de la Asamblea colegial. Sostiene que en los últimos años, su valor se ha acrecentado, con motivo de la inflación padecida por el país, lo cual encuentra comprensible. Especifica la fecha de las últimas audiencias celebradas y el monto ascendente del aporte, dispuesta en cada una de ellas.

Puntualiza su agravio en torno a la aplicación del valor actualizado del juvet para calcular la deuda por aportes previsionales que pudiera tener un afiliado, conforme lo autoriza el artículo 21 de la ley 13.169, por cuanto ello implica a su vez, actualizar el monto de la deuda por aportes jubilatorios, lo cual entiende inconstitucional, ilegítimo y violatorio de lo dispuesto por la ley nacional 23.928.

Asevera que esta variación paralela permite arribar a un resultado final muy abultado, en oportunidad de liquidarse una deuda, ejemplificando que si en mayo de 2002 el actor debía abonar 4 juvet, es decir $ 112 ($ 28 c/u), por aplicación del sistema que impugna, en el mes de junio de 2005, ese valor ascendía a $ 172 ($ 43 c/u), lo cual representa más del 50% de su deuda histórica, no obstante haber transcurrido sólo tres años, desde entonces.

Advierte que a tal monto se añade el valor correspondiente a los intereses compensatorios y punitorios sobre el importe actualizado, razón por la cual en menos de cinco años, la deuda inicial se duplicó. Por ello, no obstante que su mandante debía a valores históricos la cantidad de $ 8.339, tuvo que abonar, bajo protesto, la suma de $ 15.505,07 a fin de evitar un juicio de apremio en su contra.

Reitera que es la propia Caja de Previsión, en su carácter de acreedora de los aportes, quien fija el monto del capital, como el porcentaje de intereses compensatorios y punitorios, lo cual demuestra la irrazonabilidad del sistema.

Añade que el modo de calcular la deuda previsional de la ley 13.169 aplicable por la Caja violenta también garantías de propiedad, igualdad, defensa en juicio, trabajar, jubilación nominadas por la Constitución Provincial, recalcando que de conformidad a ese texto fundamental, toda ley contraria a dichos derechos serán inconstitucionales y no podrán ser aplicados por los jueces (art. 57, C.. P..).

Hace especial mención de la vulneración al artículo 45 del texto constitucional, por cuanto la misma, a diferencia de su par federal, no autoriza a los poderes públicos provinciales a delegar sus propias facultades, lo cual entiende, ocurre en el caso de la Caja previsional para veterinarios, quien en forma discrecional, fija el monto de los juvet y la tasa por recargos e intereses que sobre aquél se aplican.

Razona que la legislatura local, si bien crea la entidad de previsión, no puede delegar la facultad de fijar libremente el monto correspondiente a la unidad de medida previsional y la tasa de interés aplicable, quedando así, en manos de la Asamblea de la Caja, la suerte del patrimonio de sus propios deudores.

Menciona que al calcularse la deuda previsional, se aplica en rigor una indebida actualización monetaria, ya que de las actas asamblearias surge la inflación padecida por el país, como único elemento causante del progresivo aumento del juvet.

Recuerda que tal conducta se encuentra prohibida por la normativa de desindexación vigente y aplicable, la cual derogó todo tipo de actualización monetaria legal o convencional.

Añade que la aplicación sobre el capital repotenciado, tanto de intereses compensatorios como punitorios determinados en forma discrecional, violenta diversos preceptos del Código Civil, los cuales...

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