Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 31 de Marzo de 2000, expediente 3 4920

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

//// la ciudad de La Plata, a los 31 días del mes de marzo de dos mil nueve, reunidos en Acuerdo, los señores jueces de la Sala II del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores J.H.C. y C.A.M., con la presidencia del primero de los nombrados, para resolver en la causa N° 34.920 caratulada “A., H.R., A., A.J. y A., C.B. s/recurso de casación”; practicado el correspondiente sorteo de ley , resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: MAHIQUES – CELESIA.

  1. ) Que el Tribunal en lo Criminal nº 1 del departamento judicial de Pergamino, condenó mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2008 a H.R.A. como autor penalmente responsable del delito de homicidio preterinitencional, a la pena de cuatro años y seis meses de reclusión, accesorias legales y costas; y a A.J.A. y C.B.A. como coautores penalmente responsables del delito de homicidio preterintencional a la pena de dos años y seis meses de prisión en suspenso y costas, en perjuicio de A.B..

  2. ) Contra dicha resolución interpuso recurso de casación el señor defensor particular, doctor A.J.G., denunciando la inobservancia y errónea aplicación de los arts. 18 y 75 inc. 22 de la C.N.; 7 y 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 1 del C.P.P.; y 41, 45, 46, 81 inc. 1 apartado b), y 89 del C.P.

  3. ) Que el recurso fue radicado en esta sala (fs. 45), y declarado formalmente admisible (fs. 46).

  4. ) Que habiéndose desistido de la audiencia prevista en el art. 458 del C.P.P. el señor fiscal adjunto ante este tribunal, doctor J.A.R. se expidió a fs. 48/50 solicitando el íntegro rechazo del recurso interpuesto.

  5. ) Hallándose la causa en estado de dictar sentencia , tras deliberar, y sometido el recurso a consideración del tribunal, se plantearon y votaron, en el orden de intervención de los señores jueces doctores Mahiques – Celesia, las siguientes cuestiones: primera: ¿es procedente el recurso de casación interpuesto?, segunda: ¿qué decisión corresponde adoptar?

A la primera cuestión planteada el señor juez doctor M. dijo:

I) Que mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2008 el Tribunal en lo Criminal nº 1 del departamento judicial de Pergamino, condenó a H.R.A. como autor penalmente responsable del delito de homicidio preterinitencional, a la pena de cuatro años y seis meses de reclusión, accesorias legales y costas; y a A.J.A. y C.B.A. como coautores penalmente responsables del delito de homicidio preterintencional, a la pena de dos años y seis meses de prisión en suspenso y costas, en perjuicio de A.B..

II) Contra dicha resolución interpuso recurso de casación el señor defensor particular, doctor A.J.G., denunciando la inobservancia y errónea aplicación de los arts. 18 y 75 inc. 22 de la C.N.; 7 y 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 1 del C.P.P.; y 41, 45, 46, 81 inc. 1 apartado b), y 89 del C.P.

Cuatro son los agravios que trae el recurrente en su impugnación.

Denunció en primer lugar arbitrariedad en la ponderación de la prueba. Sostuvo con ese norte que el tribunal a quo en forma arbitraria ha obviado pruebas irrefutables incorporadas por lectura, como así también, las producidas en la audiencia de debate, de las cuales claramente se infiere la inocencia de sus defendidos.

Añadió que no ha logrado acreditarse con los elementos reunidos en la causa, que los encartados concurrieran al domicilio de la víctima, con pleno conocimiento de la golpiza que B. le había propinado momentos antes a su concubina, hermana de los imputados.

Indicó que de las declaraciones de los testigos P.A., D.M., y L.M., como asimismo de la prestada por el coimputado H.R.A., ha quedado totalmente acreditada la falta de conocimiento que tenían sus defendidos sobre la dura realidad que diariamente soportaba la hermana de sus asistidos y los hijos de aquella, de parte de la víctima de autos.

Agregó que el desconocimiento que poseían los encartados sobre la golpiza que recibió P.A., momentos antes a desencadenarse los hechos de autos, ha quedado demostrado con las declaraciones de los efectivos policiales G. y R. en la audiencia de debate.

Sostuvo entonces, que la hipótesis esgrimida por el sentenciante respecto del conocimiento de sus defendidos de la golpiza sufrida por la hermana de parte de la víctima, no resulta sostenida por ninguna probanza, surgiendo solo de conjeturas y suposiciones.

Expresó asimismo, que el tribunal en forma arbitraria otorgó crédito suficiente a las declaraciones totalmente contradictorias de los testigos R., G., L. y G., los que además no presenciaron el hecho. Que no puede ser acertado formular una reconstrucción histórica de los hechos, basada en testigos que no presenciaron como ocurrió el desenlace fatal.

Del mismo modo, sostuvo que el tribunal descartó las declaraciones de R. y G., quienes aseguraron que A.A. carecía de arma de fuego en su poder al momento de descender del vehículo; no surgiendo de ningún otro elemento de prueba la existencia de dicho elemento en poder de su defendido.

Afirmó del mismo modo, que el sentenciante le otorga mayor preponderancia a lo declarado por estos dos últimos testigos, siendo ello totalmente arbitrario y violatorio del principio “in dubio pro reo” acordado por al art. 1 del C.P.P.

Añadió que se descartó la existencia de una reyerta previa entre la víctima y H.A., en la cual la primera intentó agredir a su defendido con un hacha, la cual obra fotografiada a fs. 36, y funda tal existencia fáctica en lo alcoholizado que se encontraba A.B. conforme las pericias de fs. 182 y 190, más las declaraciones de R., G., L. y P.A..

Dijo además, que pretender descartar la afirmación esgrimida por su defendido resulta una grave arbitrariedad, puesto que en autos, su relato surge acreditado con lo declarado por H.A. en la audiencia de debate, sin que la misma pueda ser contradecida por elemento de cargo alguno.

Concluyó sobre el punto el recurrente, expresando que el sentenciante utiliza conjeturas y suposiciones, mas no prueba legal a fin de alcanzar plenamente certeza suficiente para proceder a condenar a sus defendidos.

Como segundo agravio, criticó el monto y la especie de pena impuesta al encartado H.R.A..

En ese andarivel, sostuvo con relación a la pena de reclusión que la opinión jurisprudencial actual resulta ser la de equiparar la reclusión a la prisión a efectos de computar el tiempo en prisión preventiva, por lo que operaría una derogación tácita o por desuetudo de tal especie de pena; derogación que también operaría a través de la incorporación a nuestra carta magna del art. 75 inc. 22 de distintos tratados internacionales los cuales receptan garantías respecto a la imposición y al cumplimiento de penas por parte de las personas detenidas, prohibiendo todo tipo de pena cruel, con fines de castigo.

A su vez, y con cita del precedente de la C.S.J.N.M. ,N., sostuvo que en lo que respecta al cumplimiento de la pena tampoco se advierten diferencias al momento de la ejecución de la pena de prisión o reclusión, y que por otra parte la ley 24.660 habla de...

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