Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Agosto de 2009, expediente C 102155

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de agosto de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., G., P., de L., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 102.155, "P., U. contra TERECAR S.A.A.C.I. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores confirmó el pronunciamiento que había desestimado la pretensión (fs. 357/361).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 366/369.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

  1. La Cámara confirmó el decisorio que había rechazado la demanda.

  2. Contra esta decisión se alza la parte accionante, denunciando la conculcación de los arts. 1137, 1197, 1198, 1204 del Código Civil; 384 del Código Procesal Civil y Comercial; de la ley 13.246. Aduce la existencia de absurdo en el pronunciamiento. Hace reserva del caso federal.

    Expone que de la contestación de la demanda surge el reconocimiento de la existencia del intercambio telegráfico (fs. 367).

    Sostiene que la demandada no cumplió con la entrega del campo, pese a que el recurrente pagó el canon (fs. 367/vta.).

    Añade que el actor no demandó el cumplimiento del contrato sino que hizo uso del pacto comisorio implícito, y reclamó los daños y perjuicios que sufriera, los cuales fueron demostrados por la peritación adjunta (fs. 368/369).

  3. El recurso no puede prosperar, atento su manifiesta insuficiencia.

    En lo que interesa destacar, la alzada liminarmente expresó que la apelante no había acreditado como hecho constitutivo de su pretensión indemnizatoria el incumplimiento de la contraria (fs. 358 vta./359).

    A ello sumó que el quejoso soslayó la crítica de un fundamento trascendente que le otorgaba al fallo debido sustento: la falta de intimación cierta según lo impone el Código Civil, la que resultaba necesaria cuando, como en el caso, se demandaban daños y perjuicios (fs. 359).

    También adunó que no se había probado que el pretensor hubiera cumplido con su prestación contractual ya que según sus propios términos "ofreció cumplir con la prestación impuesta a su cargo previa entrega del campo", pero la norma exige que la parte reclamante haya efectivizado sus obligaciones contractuales (fs. 360).

    Por último, concluyó el tribunal que no obraban en la causa elementos probatorios convincentes que demostraran que la demandada no hubiera cumplido con la primera parte de lo convenido (fs. 360/vta.).

    A estos fundamentos, el recurrente -como quedara evidenciado con lo resumido más arriba- sólo opone su punto de vista personal discrepante con lo resuelto.

    Se desentiende así del fundamento esencial en que se asienta el fallo, esto es, que la actora no ha acreditado la configuración de los presupuestos del pacto comisorio que hagan procedente la indemnización por daños y perjuicios incoada.

    Al resolver el sentenciante que la falta de prueba sobre la intimación cierta cuya carga incumbía al actor hace improcedente la acción intentada y señalar que tal parcela del decisorio de primera instancia no fue cuestionada por el apelante, sella la suerte del presente recurso, que se desentiende de este aspecto para desarrollar su propio relato de los hechos.

    Ha resuelto esta Corte que determinar el estado de mora entre las partes y la legitimación consecuente para hacer actuar el pacto comisorio -analizando para ello lo estipulado en el convenio vinculante y la conducta de los contratantes- constituyen cuestiones de hecho que no pueden ser abordadas en la instancia extraordinaria, salvo que a su respecto se invoque y demuestre que el tribunal de grado ha incurrido en absurdo (conf. Ac. 89.597, sent. del 13-XII-2006); en tanto ello supone un juicio basado en la prueba producida, por lo que constituyen típicas cuestiones de hecho excluidas del ámbito de la casación, salvo el supuesto excepcional de absurdo (conf. Ac. 47.669, sent. del 4-V-1993; Ac. 53.406, sent. del 22-XI-1994; Ac. 69.411, sent. del 22-XII-1999), el que entiendo no se ha configurado en la especie.

    Es que si bien denuncia el quejoso el mentado vicio lógico en la valoración de la prueba, se limita a efectuar dicha aseveración, mas se desentiende de probar su aserto, lo que suma insuficiencia a su intento revisor (art. 279 del C.P.C.C.).

    El absurdo debe ser acabadamente demostrado por quien pretende controvertir en casación conclusiones sobre cuestiones de hecho. Y esa acreditación no se logra con sólo...

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