Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Julio de 2009, expediente L 91243

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de julio de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S., Hitters, P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 91.243, "Azorín, J.J. contra S.S.A. y otra. Cobro de pesos".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 4 de San Isidro hizo lugar a la demanda interpuesta, con costas a la parte accionada.

La codemandada "Sistemaire S.A." dedujo recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 513/518 vta.?

  2. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en relación al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley incoado a fs. 532/538?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente acogió íntegramente la acción interpuesta por J.J.A. contra "Sistemaire S.A." y "Bayton S.A.", condenando solidariamente a ambas codemandadas a abonarle las indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva del preaviso, integración del mes de despido, vacaciones proporcionales, sueldo anual complementario y diferencias salariales.

    Para así decidir, el a quo consideró demostrado en conclusiones que arriban firmes a esta instancia que la agencia de colocaciones "B.S.A." fue interpuesta fraudulentamente en la relación laboral desarrollada entre el actor y la empresa "Sistemaire S.A.". No habiéndose acreditado la eventualidad de las tareas prestadas por el señor A. para esta ultima codemandada, resolvió que entre ellos había existido un contrato de trabajo por tiempo indeterminado. Consecuentemente, y encuadrando el caso en las prescripciones del art. 29 de la ley de Contrato de Trabajo, juzgó que el dependiente debía ser considerado empleado directo de quien utilizó su prestación S.S.A. y responsabilizó solidariamente a ésta y a la empresa de servicios eventuales que se prestó a la celebración del negocio fraudulento.

    Sentado ello, el tribunal condenó a "S.S.A." a entregar el certificado de trabajo y las certificaciones de aportes y servicios, de conformidad con los arts. 80 del cuerpo legal citado y 12 inc. "g" de la ley 24.241, obligación que no hizo extensiva a "B.S.A.", en el entendimiento de que esa condena no podía ser impuesta sino a quien resultó ser empleador del accionante.

    Finalmente, aplicó a las legitimadas pasivas la sanción establecida en el art. 275 de la ley de Contrato de Trabajo (v. sent. fs. 483/498 vta.).

  2. Contra dicho decisorio la coaccionada "S.S.A." dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 29 y 29 bis de la ley de Contrato de Trabajo, agraviándose, exclusivamente, de la condena a entregar los certificados y certificaciones referidos (fs. 513/518 vta.).

    Sostiene que el juzgador se ha ceñido a los términos del primer párrafo del citado art. 29, omitiendo las disposiciones contenidas en su segundo párrafo, que establecen que la empresa usuaria y el tercero contratante son solidariamente responsables de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral. Por lo tanto agrega la obligación de entregar las certificaciones de servicios y aportes recaía sobre ambas codemandadas. Siendo ello así, y teniendo en cuenta que "BaytonS.A." ya había acompañado tales certificados en oportunidad de contestar la demanda, la obligación ya se hallaba cumplida al momento de la sentencia. En consecuencia señala el a quo ha desconocido el carácter solidario de la obligación y los efectos de su cumplimiento por la codemandada, que tuvo la virtualidad de liberar a ambas codeudoras.

    Continúa diciendo que el actor carece de interés alguno para hacer efectiva la condena, pues los certificados acompañados por la codemandada pueden ser utilizados para tramitar oportunamente su jubilación.

    Añade que la obligación de extender los certificados es de carácter intuitu personae, propia de quien ha registrado el contrato de trabajo en la especie, la codemandada "Bayton S.A." en tanto solo pueden ser confeccionados por quien cuenta con los asientos laborales y contables en los que se encuentran los datos a volcar.

    Finalmente, manifiesta que si se obligase a "SistemaireS.A." a extender el certificado, ésta debería ingresar nuevamente los aportes y contribuciones correspondientes al actor, con lo cual se generaría un enriquecimiento ilícito de los organismos de la seguridad social en perjuicio de aquélla, quien ya había abonado esas prestaciones, aunque incluidas en las facturas de la codemandada (v. recurso fs. 513/518).

  3. Considero que el recurso no puede prosperar.

    1. En mi opinión, resulta inobjetable la decisión de condenar a "S.S.A." a la entrega de las certificaciones previstas por los arts. 80 de la ley de Contrato de Trabajo y 12 inc. "g" de la ley 24.241.

    2. Acogiendo lo peticionado por el accionante a fs. 41 vta./42, el tribunal condenó a la citada codemandada a que entregara al señor A. la documentación referida, excluyendo de esa obligación a la coaccionada "Bayton S.A.".

      Para así resolver, tuvo en cuenta que la "empresa usuaria" "S.S.A." había sido quien utilizó los servicios del actor y debía ser considerada, por tal razón, empleador del señor A.. En consecuencia, siendo que la confección y entrega de los certificados de trabajo y aportes previsionales sólo podía serle exigida al empleador, de conformidad con lo que establece la normativa aplicable, resolvió que esa parcela de la condena no podía extenderse solidariamente a la agencia de servicios eventuales codemandada "B.S.A." aun cuando tuvo por probado que ésta última se había interpuesto fraudulentamente en la contratación (v. sent. fs. 494 vta./495).

    3. Los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR