Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Mayo de 1999, expediente 6 9

Fecha de Resolución24 de Mayo de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la Ciudad de La Plata a los veinticuatro días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores B.R.M.S.L., C.A.N. y H.D.P., bajo la presidencia del primero de los nombrados, para resolver el recurso de casación en la causa Nº 69 de este Tribunal, presentado en favor de C.H.A.; practicado el sorteo de ley , resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: NATIELLO-PIOMBO-SAL LLARGUES.

A N T E C E D E N T E S
  1. A fs. 30/47 obra el recurso de casación interpuesto por los Sres. Defensores C.R.S. y G.A.M., quien solicita se case la sentencia de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial y de Garantías de que condena al nombrado A. la pena de DOCE AÑOS de prisión, accesorias legales y costas. Fundamentan su requerimiento en el texto expreso de los arts. 448 y ss.del C. P. P.

    Sostienen los quejosos que el Tribunal ha valorado arbitraria y absurdamente tanto la prueba incorporada por su lectura como la producida durante el transcurso del debate, violando de tal forma las prescripciones de los arts. 210 del C.P.P. y 10 y 15 de la Constitución Provincial, y 18 de la Nacional.-

    Además, consideran que se aplicó erróneamente y sin fundamento alguno el art. 79 del Código Penal, apartándose de la solución normativa y la doctrina jurisprudencial correspondiente al caso en análisis cual es la subsunción del mismo dentro de las previsiones del art. 81 inc. 1º, a) del C.P. o, en su defecto, las del art. 84 del mismo cuerpo normativo.-

    Que su crítica no se centra tan sólo en una mera diferencia de criterios en cuanto a la valoración de la prueba, sino que intentarán demostrar "vicios lógicos" en la argumentación utilizada por el Tribunal, que la transforman en arbitraria y absurda, desde que olvidan "justificar de dónde surge acreditado el elemento subjetivo del homicidio simple que entienden existió", y que los argumentos utilizados para descartar la posible aplicación en autos de las figuras atenuadas han sido "mal utilizados o absurdamente valorados".-

    En ese sentido sostienen que, al caer uno a uno los pretendidos argumentos utilizados por el sentenciente "a medida que se los pasaba por el tamiz de las normas, de la doctrina jurisprudencial y de la lógica", tales circunstancias los llevan a afirmar que "definen la causa en el único sentido posible: la existencia de un homicidio cometido en estado de emoción violenta", desde que la correcta valoración de las circunstancias que rodearon el suceso histórico que aquí se investiga, conducen inevitablemente a la subsunción de dicho acontecimiento en la figura prevista por el art. 81 inc.1º "a" del C.Penal.-

    Subsidiariamente, no descarta "la posibilidad de un obrar imprudente del arma utilizada", y afirman que la construcción probatoria empleada por el Tribunal para descartar la figura culposa e intentar darle forma al dolo que el art. 79 del C.P. exige, ha sido absurda, arbitraria y violatoria del art. 210 del C.P.P., y que el "dolo homicida no aparece más que en las ilógicas y absurdas construcciones del Tribunal que dictó la sentencia que ahora se recurre".-

  2. A fs. 53 obra el decisorio emitido por la Presidencia de este Tribunal declarando la admisibilidad liminar del remedio, haciendo hincapié en que el recurrente lo ha presentado dentro del plazo legalmente fijado y luego de efectuar la pertinente reserva de recurrir, constituyendo domicilio procesal, acompañando copia del pronunciamiento impugnado y fundando el motivo de su presentación.-

  3. A fs. 54 se glosa el dictamen del Dr. C.A.A., a cargo de la Fiscalía ante la Casación, quien impetra la inadmisibilidad del remedio interpuesto pues considera que el recurrente lo presentó fuera del término establecido por el art. 451 del C.P.P..-

  4. A fs. 59 vta. por despacho de presidencia de S., se resuelve que el recurso es "prima facie" formalmente admisible, habiendo sido agregadas las actuaciones originales, por lo que el Tribunal, hallándose la causa en estado de dictar sentencia, luego de practicado por Secretaría el sorteo precedentemente mencionado, fijó la pertinente audiencia prevista por el art. 456 tercer párrafo del ceremonial, y cumplimentada ella, decidió plantear y resolver las siguientes

    C U E S T I O N E S

    lra) ¿Es materialmente admisible el remedio interpuesto en los términos del art. 448 inc. 1º del C.P.P.?

    2da.) En su caso: ¿Es fundado el remedio traído?

    3ra.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    A la primera cuestión planteada, el señor juez doctor N. dijo:

    Tiene dicho este Tribunal que respecto de las resoluciones a que se refiere el art. 450 del ritual, que configuran sentencia definitiva es procedente la interposición del recurso de casación.-

    Esta doctrina es plenamente aplicable al caso de autos en lo que hace al tipo de resolución pasible de ser atacada por este remedio excepcional.-

    Voto en consecuencia por la afirmativa.

    A la misma cuestión planteada, el señor juez doctor P. dijo:

    1. al voto del colega preopinante en igual sentido y por los mismos fundamentos.

      Voto por la afirmativa.

      A la misma cuestión planteada el doctor S.L. dijo:

    2. al voto del doctor N. en igual sentido y por los mismos fundamentos.

      Voto por la afirmativa.

      A la segunda cuestión planteada el doctor N. dijo:

      En rigor, el remedio casatorio interpuesto está dirigido a cuestionar la transgresión o inobservancia del Tribunal de origen -art.448 in.1º del CPP- de lo dispuesto en el art. 81 inc.1º del Código Penal, así como la errónea aplicación que los jueces "a quo" efectuaron del art. 79 de la ley fondal.-

      Fundamentan el remedio interpuesto los Sres. Defensores particulares del encartado, sin respaldo en oportunidad de la audiencia del art. 456, tercer párrafo, del C.P.P., en la circunstancia de que el sentenciante:

  5. en yerro censurable al valorar arbitraria y absurdamente tanto la prueba incorporada por su lectura cuanto la producida durante el transcurso del debate, violando de tal forma las prescripciones de los arts. 210 del C.P.P. y 10 y 15 de la Constitución Provincial, y 18 de la Nacional.-

    Sin perjuicio que no...

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