Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Mayo de 1999, expediente 6 6

Fecha de Resolución18 de Mayo de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la Ciudad de La Plata a los 18 días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores B.R.M.S.L., C.A.N. y H.D.P., bajo la presidencia del primero de los nombrados, para resolver el recurso de casación en la causa Nº 66 de este Tribunal, presentado en favor de O.G.A.; practicado el sorteo de ley , resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: NATIELLO-SAL LLARGUES-PIOMBO.

A N T E C E D E N T E S
  1. A fs. 26/30 obra el recurso de casación interpuesto por la Sra. Defensora Oficial nro. 1 del Departamento Judicial de Bahía Blanca, quien solicita se case la sentencia de la Cámara de Apelación y Garantías de dicha circunscripción judicial que condena al nombrado A. a la pena de NUEVE AÑOS de prisión, accesorias legales y costas. Fundamenta su requerimiento en el texto expreso del art. 448 del C.P.P.

  2. A fs. 33 obra el decisorio emitido por la Presidencia de este Tribunal declarando la admisibilidad liminar del remedio, haciendo hincapié en que el recurrente lo ha presentado dentro del plazo legalmente fijado y luego de efectuar la pertinente reserva de recurrir, constituyendo domicilio procesal, acompañando copia del pronunciamiento impugnado y fundando el motivo de su presentación.

  3. A fs. 35 se glosa el dictamen del Dr. H.E.V., a cargo por disposición superior de la Fiscalía ante la Casación, quien impetra la inadmisibilidad del remedio interpuesto pues considera que el recurrente yerra cuando denuncia errónea aplicación del art. 81 inc. 1º del Código Penal, toda vez que la norma aludida no ha sido aplicada en la resolución atacada, y que de haber existido alguna transgresión legal, la misma habría sido la inobservancia de tal normativa.

    Que por tratarse de un recurso eminentemente técnico, no le est ÿ permitido al Tribunal "ad quem" corregir de oficio dichas deficiencias, ya que en el juicio de casación se reduce la vigencia del principio "iura novit curia".

  4. A fs. 37/38 contesta el Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación Penal, el cual, sosteniendo lo contrario que el Ministerio Público pretensor, afirma que el decisorio recurrido debe ser admitido, toda vez que:

    1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al interpretar el art. 8§, ap.2§, inc."h" de la Convención Americana de Derechos Humanos, sostuvo en su informe 24/92 (casos 9.328, 9.329, 9.742, entre otros) que "El recurso de casación satisface los requisitos de la Convención, en tanto no se regule, interprete o aplique con rigor formalista, sino que permita con relativa sencillez al Tribunal de Casación examinar la validez de la sentencia recurrida en general...".

    2. En rigor, el remedio casatorio interpuesto estaba dirigido a cuestionar la transgresión o inobservancia del Tribunal de origen -art.448 inc.1º del CPP- de lo dispuesto en el art. 81 inc.1º del Código Penal, así como la errónea aplicación que los jueces "a quo" efectuaron del art. 79 de la ley fondal.-

    En definitiva, pretende se case la sentencia recurrida en cuanto a la calificación legal y se subsuma al hecho juzgado en la figura del homicidio cometido en estado de emoción violenta

  5. A fs. 40, por despacho de presidencia de S., se resuelve que el recurso es "prima facie" formalmente admisible, no obstante la posible deficiencia apuntada por el Ministerio Público Fiscal, siendo requeridas y agregadas las actuaciones originales, por lo que el Tribunal, hallándose la causa en estado de dictar sentencia, luego de practicado por Secretaría el sorteo precedentemente mencionado, fijó la pertinente audiencia prevista por el art. 456 tercer párrafo del ceremonial, y cumplimentada ella, decidió plantear y resolver las siguientes:

    C U E S T I O N E S

    lra) ¨Es materialmente admisible el remedio interpuesto en los términos del art. 448 inc. 1º del C.P.P.?

    2da.) En su caso: ¨Es fundado el remedio traído?

    3ra.) ¨Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    A la primera cuestión planteada, el señor juez doctor N. dijo:

    Tiene dicho este Tribunal que respecto de las resoluciones a que se refiere el art. 450 del ritual, que configuran sentencia definitiva es procedente la interposición del recurso de casación.

    Esta doctrina, plenamente aplicable al caso de autos, decide mi voto por la afirmativa.

    Sin perjuicio de ello, y en orden a los planteos efectuados por el Sr. Fiscal de Cámara a cargo por disposición superior de la Fiscalía de Casación, me parece oportuno aclarar que debe entenderse que si bien la admisibilidad o no del Recurso de Casación se tiene que merituar con sujeción a la normativa de rito vigente, ello no puede convertirse en un muro de formalismo que vulnere los principios elementales que garantiza el nuevo sistema procesal provincial.-

    El Superior Tribunal Constitucional de España -quien tiene ya una basta experiencia en la interpretación de la admisibilidad del Recurso Casatorio- llega a aconsejar una vía recursiva a fin de preservar el derecho que tiene el recurrente al tratamiento de las cuestiones planteadas, cuando explica, que: "Integrado el derecho al recurso sea ordinario o extraordinario, en el ámbito del derecho a la tutela judicial, corresponde, como tantas veces ha dicho este Tribunal, a la ley fijar sus presupuestos y a la jurisdicción ordinaria apreciarlos y aplicarlos".

    Que constituye función propia del órgano judicial, a través del amparo "...preservar ese derecho de tutela y evitar su violación o lesión por el uso de formalismos o rigorismos excesivos o de interpretaciones del texto legal, absolutamente lineales o literales que impidan de hecho la normal consecución del fin que la norma o normas persiguen, omitiéndose el estudio de fondo del problema en consideración a la forma y solo a ella..." (STC. 128/1991 de 6-6; en el mismos sentido, STC 139/1991, de 20-6.).

    Parece oportuno establecer un dificultoso pero indispensable equilibrio entre los criterios de interpretación amplios y estrictos en lo que hace a los requisitos de admisibilidad del Recurso, pues si bien debe protegerse el derecho a recurrir, no por lo dicho es igualmente cierto, que "...La fijación por la ley de motivos de inadmisión no es así contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, pero esos motivos de inadmisión deben ser interpretados y aplicados sin formalismos enervantes contrarios al espíritu y a la finalidad de las normas que reglamentan el recurso de Casación..." (STC de España 154/1987, 14-10).

    Así como hacemos honor a lo dicho por ese Superior Tribunal Constitucional, que en la cuestión resulta de meridiana claridad, debemos resaltar que:

    La marcada protección del derecho a recurrir que se observa en aquel sistema y la tendencia hacia la interpretación flexible de los motivos de inadmisibilidad a la que se orienta, resulta sensiblemente diferente al de nuestro rito provincial, pues en el sistema español se explicitan textualmente las causales de inadmisibilidad en los arts. 884 y 885 del respectivo Código, por lo cual encontramos un sistema donde se detallan una serie de cuestiones que provocan la inadmisibilidad del Recurso con el corolario de que lo impuesto por el art. 885 de ese ordenamiento resulta extremadamente amplio, lo que ha llevado al STC de aquel país a echar luz sobre el criterio de interpretación de tales artículos.

    Por otra parte la fundamentación dada en el responde de fs. 40, aventa toda duda al respecto.

    Así lo voto.

    A la misma cuestión planteada el doctor S.L. dijo:

    1. al voto precedente excepto en las referencias que hace al Superior Tribunal Constitucional español.

      Por lo demás, si la recurrente ha denunciado errónea aplicación de la norma que -a juicio de esa parte- debió declararse como tipo descriptivo del factum sub lite y señala que la sentenciante "consideró en su fallo no aplicable al caso, condenando a O.G.A. como autor penalmente responsable de Homicidio en los términos del artículo 79 del Código Penal...", resulta claro y sin esfuerzo el motivo del recurso y las normas en juego.

      Con lo dicho se contesta no solo al Sr. Fiscal General que actuara por disposición superior sino al Sr. Fiscal ante este Tribunal que insistió en reclamar la inadmisibilidad por esa razón en la audiencia de...

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