Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Septiembre de 2005, expediente 6 822

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

//la ciudad de La Plata, Sede de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, a los 13 días del mes de septiembre de dos mil cinco, se reúnen en Acuerdo ordinario los señores jueces, doctores R.B., H.D.P. y C.A.M., con la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia definitiva en la causa número 1.023 (Registro de Presidencia 6.822), caratulada “M., J.P. s/recurso de casación”, conforme al siguiente orden de votación: BORINSKY – MAHIQUES – PIOMBO.

ANTECEDENTES

Que la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Martín, condenó a J . P . M . como autor responsable del delito de exacciones ilegales calificadas, a tres años y seis meses de prisión, e inhabilitación absoluta perpetua, accesorias legales y costas.

Contra dicha sentencia, el Defensor de confianza interpuso (fs. 59/67 ) recurso de casación, denunciando violación al principio constitucional de defensa en juicio, toda vez que el Tribunal inobservó dicha garantía, al denegar su pedido, de no incorporar por lectura las declaraciones de los denunciantes, afectando así los principios de oralidad, inmediatez y contradicción de la prueba en el juicio oral, como así también la defensa en juicio y el principio de inocencia, correspondiendo aplicar lo establecido en los artículos 1 y 499 del Código Procesal Penal.

Dijo, en el particular de la impugnación, que las denuncias incorporadas por lectura, no coincidieron con las declaraciones de los testigos presentes en el debate, por lo que el Tribunal no logró arribar a la verdad real e histórica de los hechos, debiéndose estar, según lo preceptuado en el artículo 1 del ceremonial, a lo que sea más favorable al imputado, es decir absolviéndolo, por no haber comparecido los denunciantes a la audiencia; amén de no haberse probado los elementos –objetivo y subjetivo- esenciales para la condena de su defendido; y para el supuesto caso de que así no se entendiera, solicitó subsidiariamente, se reduzca la pena impuesta al mínimo legal previsto, dejando en suspenso su ejecución, de conformidad con lo establecido por el artículo 266 del Código Penal, citando como inobservados los artículos 18, 31 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, 8.1.f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 5.2., 14. 1, 2 y 3.e. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En la Audiencia de informes, a la que no concurrieron el imputado y su Defensor, el F. ante la Casación dijo que el motivo de agravio ha sido formulado en forma insuficiente y resulta, además, improcedente conforme nuestra doctrina.

Señala así, que el recurrente cuestiona la legitimidad del mecanismo de incorporación al proceso de los testimonios de las víctimas y, por esta vía, la de la norma del artículo 366 inc. 3º del Código Procesal Penal invocada por el “a-quo” para proceder de tal manera, sin cuestionar la aplicabilidad de la misma al caso concreto, ni la concurrencia de los extremos fácticos que la misma exige; sino que postula la ilegitimidad del fallo en tanto aplica la excepción al régimen de producción de la prueba en el debate, y atribuye a la prueba incorporada por lectura relevancia en la elaboración de un veredicto condenatorio.

Indica que, en definitiva, lo planteado es la inconstitucionalidad del art. 366 inc. 3º mencionado, para el caso concreto y que no es su función, ni la de este Tribunal, corregir las omisiones del impugnante, siendo esa una carga exclusiva de su parte, como también lo es, la de fundar en forma adecuada el recurso.

Cita, sobre el punto, lo resuelto en la causa Nº 3516 caratulada “ A. , J.C. ”, y destaca en apoyo de su postura, a la Sala I de este Tribunal, en sentencia del 23/9/99, en concordancia con la sentencia dictada, por esta S., en la causa nº 3382 “ G. , D.C. ” el 1º de agosto de 2000, acudiendo a sus doctrinas, para sostener que el recurso interpuesto resulta insuficiente, toda vez que no se han cumplido con los requisitos de fundamentación que harían viable el agravio, ya que el quejoso no ha invocado y desarrollado acabadamente la contradicción que existiría entre las normas de rango constitucional que invoca, y la normativa aplicada por el Tribunal de mérito para arribar a la sentencia atacada.

Afirma, sin perjuicio de ello, que el agravio resulta improcedente por los fundamentos que igualmente desarrolla, y que estima concordantes con lo dicho sobre este mismo tema por la Sala en la sentencia dictada el 22/10/02 en la causa nº 258 (Nº 4009 del Registro de Presidencia) “ M. d.V. , M.A. ”.

Afirma, al respecto, que es innegable que las normas vigentes que rigen el proceso penal otorgan prioridad a la producción de la prueba durante el debate, frente al Tribunal que habrá de valorarla, en presencia de las partes que controlarán su producción, y que en este sentido hacen operativos los derechos y garantías consagrados en el cuerpo de normas con jerarquía constitucional.

Pero advierte, que también es cierto que nuestro ordenamiento positivo contiene normas que permiten, en casos específicamente descriptos y bajo condición de dar cumplimiento a ciertos requisitos, introducir al debate prueba obtenida antes del mismo que no puede ser reproducida en esa oportunidad; y el legislador ha tenido en cuenta el interés social de obtener una justicia eficaz, dictando en consecuencia normas procesales que permitan llegar a la verdad material, fin último del proceso penal, reglamentando para ello el ejercicio de los derechos de las partes.

Señala que, en el caso, los requisitos que establece la ley para la aplicación del supuesto excepcional han sido debidamente constatados por el tribunal de mérito.

Interpola pues, lo manifestado en “ M. d.V. ” en punto a que “puede afirmarse que si se han cumplido durante la etapa preliminar con las formalidades y las condiciones del artículo 366 inc. 3º del Código Procesal Penal, las declaraciones imposibles de producir durante el debate pueden válidamente incorporarse” sin que el carácter dirimente que pueda revestir la prueba en cuestión pueda incidir en la resolución sobre su incorporación al proceso, toda vez que ello ha de ser tratado al valorar el plexo probatorio completo, agregando que, en el caso, no se ha cuestionado la entidad de las constancias aportadas por la Fiscalía para tener por “fehacientemente acreditada” la ausencia de los testigos, llegando firme a esta instancia esa cuestión fáctica que, por otra parte, ha sido resuelta correctamente, conforme la doctrina y jurisprudencia sentadas al respecto; citando a B., en cuanto opina que “la comprobación fehaciente remite a cualquier medio que genere la convicción de la imposibilidad” (Código Procesal Penal Comentado, 6º edición, pág. 417), añadiendo que es el criterio seguido por la Sala Primera en la causa nº 777 caratulada “ S. , D. A.”.

Afirma luego, que la queja resulta incongruente con la actitud procesal desplegada por el recurrente durante el proceso, por varias razones, algunas de las cuales el Tribunal puso de resalto al abordar el tratamiento de las cuestiones primera y segunda del veredicto: el defensor se disconformó oportunamente, de acuerdo a la normativa vigente en aquel momento, con los testimonios de las víctimas, solicitando su citación y comparecencia en audiencia. Al aplicarse a la causa la nueva normativa procesal y realizarse la audiencia del artículo 338 del ceremonial, las partes ratificaron, en lo pertinente, los ofrecimientos de prueba realizados, por lo que puede sostenerse entonces que T . y V . revisten el carácter de “testigos comunes” a la Fiscalía y a la Defensa, y que por lo tanto incumbía a ambas partes la citación de los mismos, por expreso mandato legal (artículo 339, segundo párrafo, del Código Procesal Penal).

Considera, que en cumplimiento de tal carga impuesta a las partes, la Fiscalía intentó notificar al testigo y al no poder dar con su paradero produjo la prueba que certificara tal ausencia, por lo que el desconocimiento que de esta circunstancia tuviera la defensa, sólo a su negligencia puede atribuirse y mal podría invocarla para sustentar su reclamo, por lo que entiende que rige en el caso la doctrina de los propios actos.

Observa, que independientemente de ello, y pese a su reserva expresa (fs. 584 vta.), el defensor consintió tácitamente la legitimidad y conducencia de los testimonios aportados por la contraparte, al no formular petición alguna en el sentido que ahora pretende, no intentando siquiera la citación, con auxilio de la fuerza pública de los testigos del “hecho nuevo” (ausencia del testigo-víctima del hecho), vía que prevé y autoriza el art. 363 del Código Procesal Penal.

Señala que, lejos de cuestionar tales diligencias, la defensa de M . expresó no tener nada que objetar (fs. 583 vta.).

Afirma, que es cierto que la carga de la prueba pertenece al Ministerio Público, pero también lo es, que el debate es el espacio en el cual deben ventilarse todas las cuestiones que eventualmente puedan plantearse y aparezcan como dudosas a criterio de alguna de las partes, en este caso la defensa.

Agrega, que el Defensor representa los intereses del imputado en la exacta medida del debido proceso y no más allá, correspondiendo a la defensa un rol activo en la construcción del debido proceso, y sus intereses deben estar del lado de la validez de los actos y la regularidad de los procedimientos.

Dice que, en consecuencia, no puede pretender la defensa beneficiarse con las consecuencias de la invalidez de un acto generado por su propia inactividad, invocando para tal conducta el amparo de la garantía constitucional de la defensa en juicio.

Apunta, por último, la circunstancia reseñada por el juez preopinante: los testigos controvertidos declararon varias...

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