Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Octubre de 2003, expediente 6 534

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

ACUERDO

En la Ciudad de La Plata, a los dos días del mes de octubre de 2003, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala III del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores C.A.M., R.B. y F.G.J.D., con la presidencia del primero de los nombrados, para resolver en la causa número 963 (Registro de presidencia nro. 6534) caratulada “P.C., J.A. s/ recurso de casación”, conforme al siguiente orden de votación: BORINSKY-MAHIQUES-DOMINGUEZ.

ANTECEDENTES

Contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal Nro. 2 de Mar de P. que condenó a J.A.P.C. a siete años de prisión, accesorias legales, costas y declaración de reincidencia, como autor responsable de un robo agravado por el empleo de armas en, grado de tentativa, en concurso real con tenencia ilegítima de arma y munición de guerra, interpuso recurso de casación (fs.67/75) la Defensora Oficial.

Denunció, en primer lugar, violación a los artículos 1 de la Constitución Nacional; 210 y 373 del Código Procesal Penal, en el tratamiento de la materialidad ilícita, puesto que durante el debate quedó en evidencia que el acta inicial adolece de graves falsedades que no solo la invalidan, sino que confirman la versión de inocencia brindada por el imputado.

Dijo que el Tribunal soslayó que los testigos del acto declararon en el juicio en forma diametralmente opuesta, además de referirse a circunstancias distintas a propósito de la detención del imputado y la incautación del revólver, no en poder de su defendido, sino en el interior de una vivienda que hace las veces de aguantadero, lo que impide concluir como hacen los jueces, que el arma que se pretende hallada detrás de un inodoro ubicado en un patio, haya sido portada por P.C. y además empleada para intimidar a la víctima del robo.

Agregó a ello, que los elementos de cargo tenidos en cuenta para la acreditación material de los hechos fueron el reconocimiento del cañón del arma por parte de O.L., que resulta infundado y harto dubitativo junto con sus testimonios, totalmente subjetivos y divergentes; la alteración del imputado cuando apareció el arma, lo que es obvio si nada había hecho, asemejándose más a la indignación por la injusticia y su experiencia en desapoderamientos, lo que cede ante la existencia de una condena por robo simple que no se encuentra firme.

Pidió por ello, se case el fallo por resultar violatorio a los criterios de racionalidad impuestos por los artículos 1 de la Constitución Nacional; 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 9 inciso 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 7 inciso 3 ° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 210, 371 y 373 del Código Procesal Penal.

Sostuvo, subsidiariamente, la inaplicabilidad del artículo 166 inciso 2° del Código Penal, ya que no puede afirmarse que se utilizó un arma en el suceso, puesto que la víctima nunca dijo haberla visto, sintiendo simplemente que le apoyaban algo duro en la espalda, postulando la calificación de robo simple.

Se agravió también, del monto de pena impuesta, por inobservancia de los artículos 40 y 41 del Código Penal, en razón de haberse omitido valorar como circunstancias atenuantes la disminución de la capacidad de culpabilidad, que motivó la ingesta alcohólica previa, certificada por el informe de fs. 52 y la declaración de O.L. de fs. 66vta., como la menor peligrosidad demostrada por haber sido espantado del lugar por una mujer provista de un secador de piso con el que se dejó lesionar, sin blandir arma de fuego alguna.

Sumó a ello que se tuvieron en cuenta indebidamente como agravantes la violencia desplegada en el suceso, lo que implica una triple penalización, al estar ya comprendida en los delitos por los que finalmente se lo condenó, y sin que pueda reprochársele la exhibición de arma alguna y, finalmente ,el precedente condenatorio que registra agregando en su reincidencia un especial elemento intimidante, lo que constituye un error pues, reiteró, se trata de una sentencia no firme por robo simple, por lo que solicitó se case el fallo efectuando una nueva mensuración de la pena, conforme los artículos 1 de la Constitución Nacional; 40 y 41 del Código Penal; 1, 210 y 373 del Código Procesal Penal.

Afirmó, por último, que la declaración de reincidencia es infundada, habiéndose aplicado erróneamente el artículo 50 del Código Penal en tanto, según las constancias de la causa, transcurrió en exceso el plazo previsto por la última parte del artículo mencionado.

En la Audiencia, la Defensora ante el Tribunal mantuvo en todos sus términos el recurso de origen planteando, como cuestión previa, que al efectuar el anticipo del veredicto se incurrió en violación a los artículos 168 y 171 de la Constitución Provincial, consignando el monto de pena a imponer, cuando ello no debió realizarse en tal oportunidad.

Indicó luego, que no surge del acta de debate que, al menos, se haya hecho mención al procedimiento que implica el artículo 359 del Código Procesal Penal, por lo que no puede determinarse la significación que le asignara el juez del primer voto cuando, al tratar el punto “I” del veredicto lo mencionó, siendo que en la misma cuestión se limitó a consignar como se acreditan los hechos pero sin describirlos.

Expresó así, que en cuanto al robo se dice que se acercó una persona con ademán de extraer un arma de fuego, sin que conste que efectivamente existió tal elemento, quedando serias dudas acerca de la modalidad de producción de su secuestro, como de la posesión de la misma al momento del desapoderamiento.

Sostuvo, que tampoco se determinó por qué su defendido ingresó a la vivienda de las calles Q. y A., por cuya violación de domicilio se lo absolvió, ni el lugar en que se halló el arma.

Destacó luego, que en la primera cuestión del veredicto se describió una portación de arma de fuego y municiones, pero en la sentencia se habló de tenencia, con lo que existiría violación a los artículos 1 de la Constitución Nacional, 106, 210 y 373 del Código Procesal Penal, y 171 de la Constitución Provincial.

Agregó, al planteo referido a las circunstancias agravantes, que existe autocontradicción cuando en la cuestión primera del veredicto los jueces expresan que el hecho se realizó sin alterar la paz de los alrededores, mientras al mensurar la sanción ameritan la peligrosidad como aumentativa, sin que se haya demostrado una personalidad peligrosa sino más bien, inocente a lo que debe agregarse su ebriedad.

Cuestionó también la acreditación de la efectiva existencia del arma, pues la convicción de los sentenciantes se basó en gestos y ademanes del imputado, lo que en modo alguno sirve para dar por cierto la real utilización de ella y menos aún por el testimonio de O.L. quien dijo reconocerla por haber visto un cañón negro, lo que resulta absurdo y arbitrario, y viola los artículos 106, 210 y 373 del Código Procesal Penal.

Dijo luego, que no puede tenerse como agravante la calidad del arma y su falta de autorización, puesto que así se agrava la propia descripción del hecho con los mismos elementos constitutivos.

Expresó, dentro del mismo agravio, que al valorar atenuantes los jueces omitieron dar tratamiento al recupero de los efectos y al estado de ebriedad en que se encontraba el imputado, y que lleva a un menor reproche penal.

Reiteró, que al abordar la pautas de agravación se agregó la modalidad del hecho por usarse una arma de grueso calibre, cuando ello es el núcleo del segundo hecho, no entendiendo cuál sería el despliegue de violencia a que se hace referencia, toda vez que P.C. resultó lastimado por la acción de O.L., sin explicarse, tampoco, como se efectuó la disminución de la escala en función de lo establecido por el artículo 44 del Código Penal.

Dijo finalmente, que el imputado ya había sido declarado reincidente por la causa número. 41.835 y, sin embargo, se volvió a realizar tal declaración, violándose entonces la garantía del “non bis in idem”, debiendo además, tenerse en cuenta que la pena de tres años de prisión fue impuesta en el año mil novecientos noventa y tres, por lo que concluyó solicitando se case el pronunciamiento en el sentido postulado.

A su turno, el F. ante el Tribunal expresó, en relación al primer agravio, que como se trata de cuestiones de hecho y prueba (acta de fs. 49/51, testimonios de M.A.L., H.J.V. y O.L., entre otros), el examen del mismo se encuentra vedado en la instancia casatoria, como se lo estableciera por el Tribunal, en las causas Nº 3097 “Pan, R.G. s/ Recurso de Casación”, sentencia del 7/12/2000; S.I.: Nº 2618 “A., M.L. s/ Recurso de Casación”, sentencia del 25/4/2002; Nº 3587 “M., M.F. s/ Recurso de Casación”, sent. del 13/6/2002; S.I.: N° 5348 “I.R., L.R. s/ Recurso de Casación”, sentencia del 20/2/01.

Señaló, sobre el mismo tema, que la recurrente propuso simplemente un criterio discrepante con los fundamentos y la conclusión a la que arribaron los sentenciantes, lo que no constituye un motivo que pueda suscitar el control de esta Sede como igualmente se viene señalando por la Sala I: causa N° 392 “Sánchez, P. s/ Recurso de Casación”, sentencia 24/2/00; S.I.: causas N° 3212 “Scazzola, G.G. s/ Recurso de Casación”; y esta S. en la causa Nº 1737 “C., J.L. s/ Recurso de Casación”, sentencia del 25/4/02.

Opinó, que la impugnante otorgó preponderancia a la versión que de los hechos brindara el imputado, al negar haber detentado un arma de fuego, por sobre los testimonios vertidos por la víctima Llanos, su hermana O. y el sobrino H.J.V., siendo que el Tribunal, luego de analizar las diferentes versiones relacionadas al uso o no de un arma de fuego, se inclinó por dar respuesta afirmativa a dicho interrogante.

Recordó entonces, que el vicio de absurdo no se consuma por el hecho de que el Tribunal prefiera o atribuya trascendencia a un medio probatorio respecto de otro, o se incline por la verosimilitud de alguna prueba en particular en desmedro de otra, sino que se debe evidenciar...

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