Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Abril de 2003, expediente 6 330

Fecha de Resolución22 de Abril de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

///la ciudad de La Plata, a los 22 días del mes de abril de dos mil tres, se reúne la Sala III del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, integrada por los señores jueces doctores C.A.M., como P., F.G.J.D. y B.R.S.L., como Vocales, para resolver sobre el recurso de casación interpuesto en la causa N°892 del registro de la Sala (Registro de Presidencia N°6330), caratulada “B., W.S. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal en lo Criminal N°4 de M. condenó a W.S.B. a la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por el uso de arma, aplicando los artículos 12, 29 inciso 3°, 40, 41, 45 y 166 inciso 2° del Código Penal; 371, 375 y 530 del Código Procesal Penal.

  2. ) Que contra dicha sentencia interpuso recurso de casación el doctor L.P.C., Defensor Oficial adjunto de dicho departamento judicial, a cargo de la asistencia técnica de B., denunciando la violación y errónea aplicación de los artículos , 210 y 373 del Código Procesal Penal, 40, 41 y 166 inciso 2° del Código Penal, y solicitando se case el fallo recurrido, calificándose los hechos como constitutivos del delito de robo simple, en los términos del artículo 164 del Código Penal.

    Al respecto manifestó su desacuerdo en cuanto a que se haya plenamente acreditado que, con posterioridad al hecho producido dentro del local comercial propiedad de D.M.A., un segundo sujeto, al que se presume acompañante de B., tras huir del lugar a la carrera, efectuó disparos contra sus perseguidores, increpándolos a su vez de modo disuasivo.

    Señaló que el objeto empleado por los sustractores durante el hecho bien podría tratarse de algo similar a un arma de fuego, o si efectivamente se tratara de tal elemento, el mismo estuviera descargado.

    El recurrente entendió que en la sentencia atacada se pretendió tener por acreditada la ofensividad del elemento empleado a partir de la prueba testimonial rendida en la audiencia de debate por D.M.A., L.A.S. y R.M.S., quienes no resultaron claros y creíbles en sus afirmaciones referentes a la producción de disparos de arma de fuego al momento de la aprehensión del acusado. Asimismo, que tales testimonios resultan incompatibles con los prestados por O.S. y R.R.G., los cuales observaron que la persona ubicada en el asiento delantero del acompañante del automóvil colorado perteneciente a A. llevaba un arma de fuego y efectuaba disparos hacia la esquina donde fuera aprehendido el acusado.

    En consecuencia sostuvo la imposibilidad de arribarse a un estado de certeza absoluta sin que ello implique una arbitraria selección de las pruebas a valorar por parte del tribunal sentenciante, cobrando vigencia lo dispuesto por el artículo 1° del Código Procesal Penal en cuanto consagra la regla “in dubio pro reo”, la que fue notoriamente transgredida en el veredicto dictado.

    Sin perjuicio de ello, consideró además que aún otorgando plena fiabilidad a lo manifestado por A. y los S., ninguno de ellos vio concretamente que los disparos fueran efectivamente realizados por quien ocasionalmente acompañaba a B., sino que infirieron tal circunstancia a raíz de haber escuchado detonaciones cercanas.

    Asimismo refirió que al haber transcurrido al momento de la detención unos quince o veinte minutos desde el acaecimiento del robo, y que lo más cerca que tuvieron al acompañante del acusado fue unos cien metros, no puede asegurarse que se tratara del mismo sujeto que momentos antes hubiera participado del robo, y por ende, tampoco de la misma arma que fuera utilizada en dicha ocasión.

    Por otra parte se agravió el recurrente de la transgresión en la sentencia a las normas contenidas en los artículos 40 y 41 del Código Penal, entendiendo que la ausencia de antecedentes por parte de su defendido debió tener mayor incidencia en la determinación de la sanción, y que la circunstancia por la cual se relativiza tal cuestión, la juventud del acusado, nada tiene que ver con el correcto comportamiento mantenido hasta ese momento por aquel. Asimismo se queja de la escasa importancia otorgada en dicho ámbito al informe ambiental realizado por la Asesoría Pericial de M., del cual se desprende que B. es un buen vecino, que nunca tuvo problemas en el barrio.

    Por último, agregó que no corresponde rechazar como atenuante de la sanción la ebriedad en que se encontraba el acusado al momento del hecho, considerando que dicho estado lo influyó poderosamente en su frustrado emprendimiento, afectando sus frenos inhibitorios.

  3. ) Que al celebrarse el debate oral establecido por el artículo 458 del Código Procesal Penal, la señora Defensora Oficial Adjunta ante el Tribunal de Casación, doctora S.E. De Seta, mantuvo en todos sus términos el recurso interpuesto, puntualizando que al momento de individualizar la pena el a quo descartó como circunstancia atenuante la ingesta alcohólica del acusado, cuyo dosaje de alcohol en sangre, efectuado dos horas después del hecho, dio un índice de 1.9.

    En tal sentido, indicó que la decisión del tribunal sentenciante no se encuentra debidamente fundada, debido a la arbitraria argumentación vinculada a la falta de demostración de la forma como habría influido en definitiva dicha ingesta en la configuración del hecho.

  4. ) Que en la oportunidad procesal de mención el señor F.A. ante el Tribunal de Casación Penal, doctor J.A.R., propició el rechazo del recurso interpuesto.

    A tales efectos señaló que el impugnante, a efectos de cuestionar la calificación legal del evento, incursiona en el terreno de los hechos y su prueba sin poner en evidencia el quebrantamiento de las normas que rigen la valoración probatoria, no logrando rebatir en el terreno de la lógica la conclusión del sentenciante en punto al empleo del arma.

    Sostuvo la posibilidad de emplear cualquier medio probatorio, incluido el testimonial, a los efectos de demostrar la cuestionada utilización de un arma durante el hecho ilícito, más aún imperando el sistema de las libres convicciones. Además señaló que la actitud intimidante que posee un arma es el fundamento de la figura agravada contemplada por el artículo 166 inciso 2° del Código Penal, con independencia de la efectiva capacidad vulnerante que se acredite con relación a ese elemento, lo que aventa toda otra discusión sobre el particular.

    Respecto del agravio referido a la violación del principio “in dubio pro reo”, afirmó la insuficiencia de la queja debido a que se sostiene en una dogmática afirmación, mientras que en el veredicto no se aprecia ninguna duda que pueda amparar al acusado en la norma contenida por el artículo 1° del código ritual.

    Por último, con relación a la denunciada violación de los artículos 40 y 41 del código de fondo, el señor F. señaló que el planteo adolece del insalvable defecto de no vincular el agravio con la transgresión a las normas que rigen la prueba en el rito, además de sostener que la individualización de la pena resulta una facultad en principio exclusiva del tribunal de juicio.

  5. ) Tras deliberar, y sometidos los recursos a consideración del...

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