Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Febrero de 2002, expediente 6 405

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2002
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

C- 6405

En la ciudad de La Plata a los veintiun días del mes de febrero de dos mil dos, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores F.L.M.M., E.C.H., y J.H.C., para resolver en la causa Nº 6405 seguida a L . R . R . el recurso de casación interpuesto; practicado el sorteo de ley , resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: CELESIA – MANCINI - HORTEL.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal en lo Criminal Nro. 1 del Departamento Judicial S.N., resolvió en la causa Nº 166, con fecha 26 de febrero de 2001, condenar al imputado L.R.R., a la pena de tres años de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, por haber sido hallado autor penalmente responsable del delito de Robo calificado en los términos del art. 167 inc. 3º del C.P..

La Defensora Oficial en lo Penal del mismo Departamento Judicial, Dra. M. delR.D.’ Agnolo, interpone recurso de casación contra la resolución “ut supra” indicada a fs. 20/24.

Efectuadas las vistas correspondientes, y hallándose la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal decidió plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

Primera

¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?

Segunda

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorC. dijo:

I- Se encuentran reunidos los requisitos exigidos para la admisión del tratamiento del recurso deducido, tanto en los aspectos relativos al tiempo y la forma de su interposición, como al derecho impugnaticio de quien recurre, fundado en la naturaleza objetiva de la resolución impugnada, que es de aquellas que ponen fin al proceso, y la legitimación subjetiva evidenciada por el interés jurídico y la capacidad para recurrir prevista en el art. 454 inc. 1º del C.P.P.

Por lo tanto, el recurso de casación interpuesto resulta admisible conforme lo establecido en los arts. 450, 451, 454 inc. 1º, 456, 464 inc. 3º y 465 inc. 2º del C.P.P.

Voto por la afirmativa.

A la misma cuestión planteada, el señor J. doctorM. dijo:

  1. al voto de mi colega preopinante en igual sentido y por los mismos fundamentos.

    Así lo voto.

    A la misma cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  2. al voto del doctor Celesia en igual sentido y por los mismos fundamentos.

    Así lo voto.

    A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Celesia, dijo:

    I- La Defensora Oficial del Departamento Judicial San Nicolás, Dra. M. delR.D.’Agnolo interpuso recurso de casación contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal Nº 1 del mismo Departamento Judicial, que en la causa Nº 166 condenó a L.R.R. como autor penalmente responsable del delito de Robo calificado en los términos del art. 167 inc. 3º del C.P. a la pena de tres años de prisión en suspenso, en el hecho ocurrido el día 27 de agosto de 1999, en la ciudad de San Pedro.

    El recurrente fundamenta su queja en la errónea aplicación que del art. 210 del C.P.P. hizo el Tribunal, toda vez que, a su entender, la construcción jurídica a la que arribó es arbitraria e irrazonable, y ha quebrantado las leyes que rigen la apreciación de la prueba en dos oportunidades: 1) al determinar la participación de su defendido en el carácter de autor y 2) al subsumir el hecho en el tipo penal adoptado.

    II- Respecto del primer aspecto del agravio, manifiesta que el órgano a quo tuvo por probada la autoría de su asistido en las siguientes circunstancias: 1) el secuestro del cochecito de bebé sustraído en el domicilio de R., 2) la fecha en que se llevó a cabo la diligencia de secuestro, 3) la mendacidad del nombrado evidenciada en el relato que aquel prestara frente al Tribunal, a pesar de que no ha quedado fehacientemente acreditado que el cochecito denunciado como robado sea el mismo que se secuestró, y teniendo en cuenta que R. afirma haberlo comprado con anterioridad al hecho ilícito.

    Cita en sustento de su pretensión los dichos del testigo C., en cuanto afirma que nunca vio al imputado vendiendo ningún objeto; los de G., quien expuso que el televisor que se le secuestrara le fue vendido por una persona que no está en la ciudad, llamada A. y apodada “el Chaqueño”, adunando el recurrente al respecto que su asistido siempre estuvo viviendo en San Pedro y que no se llama ni apoda de esa manera; los del testigo L. quien dice que R. nunca le dio elemento alguno de procedencia sospechosa, y los dichos de E.N.L. en tanto expresó que la persona que fue a llevarle el televisor no era el encausado. En igual sentido, pone de resalto el informe de concepto revelador de la opinión que merece el encartado, y a través del cual se constata que nunca se alejó de la ciudad.

    A su turno el Señor Fiscal ante este Tribunal, Dr. C.A.A., solicita se rechace el recurso interpuesto y se confirme la sentencia recurrida, toda vez que el recurrente funda su agravio en cuestiones de hecho, siendo que este Tribunal, en principio y salvo excepciones, sólo está llamado a pronunciarse sobre el derecho, quedando vedado el examen casatorio sobre la determinación fáctica y la valoración probatoria.

    En mi opinión, el agravio articulado no puede tener acogida favorable.

    El sistema de las libres...

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