Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Octubre de 2008, expediente 4 76

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a los 16 días del mes de octubre de 2008, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás, integrada por los Dres. C.Y.V., D.N.C. y M.J.S., se reúnen en Acuerdo Ordinario para dictar sentencia definitiva en los autos "PERALTA MARISCAL LEOPOLDO LUIS C/ MUNICIPALIDAD DE JUNIN Y OTRO/A S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA“, en trámite bajo el nº 476-2008.

Según el sorteo efectuado se estableció el siguiente orden de votación: D.. C.Y.V., M.J.S. y D.N.C..

El Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?

A la cuestión, la Dra. V. dijo:

  1. Vienen a esta Alzada los autos de referencia con motivo de las respectivas apelaciones deducidas por el actor y los demandados, contra la sentencia definitiva del Sr. Juez de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial de Junín de fecha 19 de octubre de 2007 (fs. 231/238) que: 1) Rechaza en todas sus partes la pretensión indemnizatoria reclamada por don L.L.P.M. contra don A.P.M. y la Municipalidad de Junín; 2) Impone las costas en el orden causado; 3) Fija los honorarios de los profesionales intervinientes.

  2. LA SENTENCIA APELADA:

    El Juez "a quo" rechaza la pretensión indemnizatoria tratando primeramente la excepción de prescripción opuesta por los legitimados pasivos, entendiendo aplicable supletoriamente el artículo 4037 del Código Civil y en consecuencia, que el plazo para interponer la acción es de dos años a partir del momento de producción del daño.

    Señala que el día 28 de marzo del año 2005 mediante Registrada nº 17 del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios se resuelve rechazar la denuncia formulada por el entonces Intendente de la ciudad de Junín y se dispone el archivo de las actuaciones, quedando notificado el actor el día 30 de marzo del año 2005. Por ello, dice que iniciada la pretensión indemnizatoria el día 5 de abril de 2006, el plazo bianual que prevé el artículo 4037 del Código Civil no se hallaba consumido, y resuelve rechazar la excepción de prescripción.

    Luego pasa al análisis de la cuestión fondal y dice que es conveniente y necesario disipar la duda suscitada en cuanto a la naturaleza de la presentación formulada por el Sr. A.P.M. ante la Suprema Corte de Justicia. En esa tarea, analiza el alcance de la denuncia, manifestando que más allá de ello, lo que interesa en el caso, es la responsabilidad del denunciante, si hubo falsa atribución, dolo o culpa que engendre una acusación calumniosa o injuriosa contra el funcionario. Desecha los argumentos defensivos desplegados por los demandados de autos.

    R. asimismo, a que el pedido de juicio político (que fuera efectuado por el demandado -entonces intendente municipal de Junín- A.P.M. y que el actor entendió como hecho generador del daño), es un acto lícito de peticionar a las autoridades que per se, carece de antijuricidad. Refiere al artículo 1071 del Código Civil, e interpreta a contrario sensu, con cita de A., que el ejercicio irregular de un derecho propio configura un supuesto de ilicitud objetiva.

    Colige como consecuencia, que a partir de la resolución desestimatoria de la denuncia al Jurado de Enjuiciamiento por parte de las autoridades competentes, nace en cabeza del peticionante la pretensión indemnizatoria, puesto que la sola denuncia, no es fuente de responsabilidad. Aclara -textualmente- que, tampoco es fuente de resarcimiento si la misma fue desestimada. Dice que a ello debe adicionarse la posibilidad de analizar si medió abuso en la denuncia, circunstancia que refiere se patentiza y adquiere certeza a partir del pronunciamiento del jurado de enjuiciamiento.

    El "a quo" sostiene que, cuando se lesiona un derecho personalísimo como el honor según sea la conducta del denunciante, será de aplicación el artículo 1089 o el artículo 1109 del Código Civil (punto III de fs. 253); y que el primero de los artículos es aplicable no sólo a los delitos de derecho criminal, sino que se refiere a calumnias o injurias de cualquier especie, que incluso comprende a los cuasidelitos.

    Describe la actuación del Dr. L.P.M. en oportunidad de pronunciarse como Magistrado en la acción de amparo que originara la denuncia antes aludida. Analiza que en la denuncia ante el Jurado de Enjuiciamiento en su contra, se emplea en todo momento el verbo en modo potencial, y que de igual manera se halla redactada la información divulgada a través de medios periódicos de esa ciudad.

    Somete el caso, marcando diferencias, a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en el caso "C."; para concluir textualmente: "... el modo del tiempo verbal utilizado por el ex Intendente de Junín, Ingeniero A.P.M., al formular denuncia contra el doctor L.P.M.; no encuentro mérito suficiente para endilgarle a aquel responsabilidad alguna en concepto de daño moral...".

    Cita un proyecto de ley formulado por el Poder Ejecutivo a fines del año 1999, que dice que al introducir las reglas de la "real malicia", despenalizaba parcialmente las injurias y por igual motivo reducía sensiblemente la responsabilidad civil de quienes ejercían la libertad de expresión sobre temas de interés institucional o de relevante interés público.

    En función de lo reseñado en lo principal, rechaza la demanda.

  3. APELACIÓN DEL DEMANDADO A.P.M. (fs. 247/248).

    Circunscribe sus agravios a dos aspectos de la sentencia en crisis.

    En primer lugar, con carácter eminentemente subsidiario y atendiendo al principio de eventualidad, se agravia de la desestimación de la excepción de prescripción opuesta por su parte. Censura la postura del sentenciante que considera que la fecha desde la cual debía computarse el plazo previsto por el artículo 4037 del Código Civil, era la que desestimó la denuncia administrativa promovida por su parte.

    Sostiene que la sentencia incurre en un desvío grave, que de la demanda no surge que el actor hubiera condicionado su pretensión al resultado de la denuncia o de las actuaciones sustanciadas por la Procuración y/o la Suprema Corte de Justicia Bonaerense. Agrega que la condición de agraviado y su supuesto derecho a ser resarcido moral y pecuniariamente, se presentó para el actor como espontáneo, como consecuencia inmediata a la toma de conocimiento de sus expresiones y del pedido de investigación, es decir, independientemente del dictamen desestimatorio. Define que es la toma de conocimiento el punto de partida para el transcurso del plazo prescriptivo, por lo que debe revisarse y revocarse a su turno, la sentencia en este punto.

    En segundo lugar, en forma autónoma e incondicionada, se agravia de la aplicación del artículo 51 del C.P.C.A., fundamentando en la naturaleza resarcitoria de la contienda la necesidad de soportar las consecuencias del proceso con sus respectivos peculios personales. Por lo que solicita se modifique la imposición de costas debiendo soportar las mismas la actora según el resultado del juicio.

    Pide entonces, se revoque la sentencia en cuanto desestima o rechaza la excepción de prescripción y apela la imposición de costas, solicitando le sean aplicadas a la actora.

  4. APELACIÓN DE LA DEMANDADA MUNICIPALIDAD DE JUNIN (fs. 250/253).

    Basa su agravio en el rechazo de la excepción de prescripción opuesta por su parte.

    Indica que el cómputo de la prescripción comenzó a correr desde que la denuncia fue formulada, lo cual revela que la acción impetrada por el actor se encuentra prescripta. Manifiesta que en el caso previsto en el artículo 4037 del Código Civil debe contarse, desde el momento del hecho y no a partir de la aparente agravación del daño o desde el conocimiento de su exacta dimensión; cita jurisprudencia.

    Describe párrafos de demanda, tratando de confirmar que el supuesto daño moral ocurrió el día en que el Sr. M. denunció al Dr. P.M. ante el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, es decir, día 21 de noviembre de 2003, o en el peor de los casos el día después, cuando tomó difusión pública. Cita dichos del propio actor, por ejemplo: "...debió soportar 16 meses...", plazo transcurrido entre la denuncia y el rechazo de la misma.

    Expone que la demanda fue iniciada en el mes de abril del año 2006, pasado los dos años desde que se produjo el hecho que le habría ocasionado el daño al actor, que con ello adquieren vital trascendencia las cartas documento que envió el Dr. T. al Sr. M. y al Municipio a los efectos previstos por el artículo 3986 párrafo segundo del Código Civil, resaltando que en sendas cartas el Dr. T. dijo actuar en representación del Dr. P.M., representación que nunca fue acreditada y/o al menos ratificada por el actor, y que el poder para juicios otorgado a favor de su colega es de fecha 27 de marzo del año 2006, cuando la acción ya estaba prescripta. Concluye que las cartas documento han carecido de toda eficacia a los efectos previstos por el artículo 3986 párrafo segundo del Código Civil. Cita jurisprudencia. Solicita se revoque el fallo.

  5. APELACION DE LA ACTORA (fs. 254/270)

    El actor resalta en su recurso, aspectos de la sentencia en crisis exponiendo diversos agravios que se detallan a renglón seguido.

    En relación a la inaplicabilidad de la doctrina "C." que el apelante acusa, considera que el J. "a quo" ha extendido la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso referido, a un supuesto de hecho diverso, cual es la denuncia contra un magistrado por las causales de enjuiciamiento, sin que haya sido demandado ningún órgano de prensa. Entiende que se ha consagrado una suerte de actuación analógica del precedente. Resalta la causa "Vigo" como consecuencia de la doctrina "C.", para concluir que tratándose de la denuncia de causales de enjuiciamiento de un magistrado y de la demanda promovida contra el autor de tal denuncia, jamás la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha aplicado dicha doctrina, ni tampoco la de real malicia, lo que es una señal clara de que ellas no...

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