Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Mayo de 2009, expediente P 89020

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de mayo de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., S., de L., N., P., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 89.020, "H. , C.G. y otros. Robo calificado".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de San Martín condenó a C.G.H. y P.L.J. a la pena de tres años y tres meses de prisión, accesorias legales y costas por resultar coautores responsables del delito de robo agravado por haber sido cometido en lugar poblado y en banda, y a C.A.A. a la pena única de tres años y cinco meses de prisión por resultar coautor responsable del delito de robo agravado por haber sido cometido en lugar poblado y en banda, comprensiva de la aquí impuesta y de la de un mes de prisión en suspenso y costas, dictada por el Juzgado en lo Criminal y Correccional n° 2 de Mar del Plata; cuya condicionalidad se revocó.

El señor Defensor Oficial de los procesados interpuso a fs. 357/361 recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

  1. El 21 de mayo de 2003, la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Martín condenó a C.G.H. y P.L.J. a la pena de tres años y tres meses de prisión, accesorias legales y costas por resultar coautores responsables del delito de robo agravado por haber sido cometido en lugar poblado y en banda, y a C.A.A. a la pena única de tres años y cinco meses de prisión por resultar autor responsable del delito de robo agravado por haber sido cometido en lugar poblado y en banda, comprensiva de la aquí impuesta y de la de un mes de prisión en suspenso y costas, dictada por el Juzgado en lo Criminal y Correccional n° 2 de Mar del Plata, cuya condicionalidad se revocó (arts. 5, 12, 19, 27, 29 inc. 3, 40, 41, 42, 44, 45, 55, 58, 162 y 167 inc. 2, C.P.; 69 y 263, C.P.P. -v. fs. 326/332-).

  2. Contra esa decisión el señor Defensor Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 357/361) en el que denunció la violación de los arts. 34 inc. 1, 40, 41 y 58 del Código Penal. Solicitó la aplicación del art. 431 del Código de Procedimiento Penal según ley 3589 y sus modif.- y de doctrina legal de esta Corte que invocó en abono de su reclamo.

  3. El señor S. General aconsejó en su dictamen el rechazo del recurso interpuesto (fs. 366/369).

  4. En primer lugar, la defensa controvirtió lo resuelto por la Cámara en tanto descartó la concurrencia de la hipótesis prevista en el art. 34 inc. 1 del Código Penal respecto de los procesados de autos.

    En relación con los imputados J. y A. , sostuvo que no existen en autos "... importantes elementos de juicio..." (fs. 358) que determinen que los nombrados pudieron comprender la criminalidad del acto, debido al estado de ebriedad que padecían. Que si bien la cantidad de alcohol hallada, conforme el resultado de la pericia sanguínea, respecto de J. resultaba "escasa" (fs. cit.) esto se debió al prolongado espacio de tiempo que transcurrió entre la comisión del hecho y el momento de extracción de sangre para realizar la mencionada experticia. Y que de ello da cuenta "... la secuencia ilustrada por la versión obrante a fs. 2/vta." (fs. 358 cit.) que el juzgador debió valorar.

    En ese orden de ideas argumentó que "... la ausencia de dictamen médico que ilustre [una] conclusión contraria a lo sostenido por esta parte dota al argumento de valedera enunciación enancada básicamente en déficit probatorio de impulso procesal..." (fs. 358 vta. 2° párr.). Se agravió también de que el juzgador -en el caso del procesado H. - haya desechado la "hipótesis de ingesta de otras sustancias" (fs. cit.). Completó sus aseveraciones con doctrina de autores especialistas en medicina forense (v. fs. cit.).

    En razón de ello, solicitó la aplicación de las previsiones contenidas en el art. 431 del Código de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modif.-. En dicha línea argumental señaló "que lo contrario importa inversión del onus probandi" (fs. 358 2° párr. cit.).

  5. Los cuestionamientos no podrán prosperar.

    La Cámara, en respuesta a un planteo de similar tenor efectuado por la defensa técnica en su memorial de agravios, sostuvo que "... Respecto de J. , no sólo la escasa cantidad de alcohol encontrada en su anatomía permite desde ya el descarte, sino además su conducta general durante y con posterioridad al hecho cometido, resultando ésta, reveladora de una total ausencia de alteración psicofísica. Por ello seguramente el señor Defensor alegó 'que en el dosaje se obvió la determinación de otras sustancias' ... pero que en el caso y no habiendo ni siquiera su propio pupilo manifestado la posibilidad de algún consumo, deviene de carácter abstracto" (fs. 327 vta.). Agregó que respecto de A. "... si bien su alcoholemia aparece graficada como alta ... ello no necesariamente conduce a la inimputabilidad, pues ello sólo ocurrirá cuando a su vez medie; y dentro de la formula consagrada en el artículo 34 inc. 1ero. del Código Penal ... incapacidad para comprender la criminalidad del acto o incapacidad para dirigir la conducta conforme a esa comprensión". Seguidamente realizó el sentenciante un análisis valorativo de la conducta de A. y en ese sentido señaló "... Durante el hecho y más allá de la violencia propia del robo y de la intervención de otros dos sujetos, tuvo la suficiente capacidad luego del despojo, para pretender eludir su participación concurriendo como otro interesado más, a la entrada del local bailable, ... donde luego fuera detenido al ser reconocido por la víctima (acta de fs. 4/5)" (fs. 328).

    En el mismo sentido, hizo referencia a que el procesado A. le advirtió a la víctima que lo golpearía si lo perseguía (v. fs. 328 en función del testimonio de fs. 82).

    A su vez, complementó ese extremo de la imputación penal a través del cotejo de distintas constancias de la causa (v. fs. cit., últ. párr./328 vta.).

  6. El recurrente bajo el pretexto de cuestionar la imputabilidad de los inculpados en el hecho, dirige sus embates sobre cuestiones relativas a la valoración de la prueba, materia que, según ha resuelto esta Corte, resulta vedada al control casatorio, salvo supuestos excepcionales (doctrina art. 360, C.P.P. -según ley 3589 y sus modif.-, conf. P. 75.788 y P. 73.643, sents. del 21-V-2003; P. 83.033, sent. del 4-II-2004; P. 79.854, sent. del 9-III-2005; P. 68.030, sent. del 6-IX-2006; P. 76.139, sent. del 23-IV-2008; entre muchas otras).

    En la especie, no se ha configurado situación alguna que pueda habilitar la revisión de la decisión, pues los términos recursivos sólo reflejan un criterio discordante al del sentenciante sobre la fuerza convictiva de los elementos invocados para justificar la imputabilidad de los procesados de autos.

    De modo que queda sin sustento la aplicación del art. 431 del Código de Procedimiento Penal -según ley 3589- solicitada.

  7. En otro tramo del recurso cuestionó la ponderación efectuada por el juzgador de ciertas circunstancias agravantes, con invocación de los arts. 40 y 41 del Código Penal.

  8. Distinguió dos aspectos en la exposición de su disconformidad con la valoración de la pauta "nocturnidad".

    Sostuvo, por una parte que la "... nocturnidad no aparece cual factor contenido en la planificación criminosa" y -con cita de doctrina-, señaló que la "... premeditación o búsqueda ocasional es presunción de dolo" (fs. 359 vta.).

    Y por la otra, argumentó que el juzgador incurrió en una "visión fragmentada del factor en cuestión ya que si bien era de noche, el episodio aconteció en lugar poblado ..., en sitio concurrido en instantes previos al ingreso al local bailable" (fs. 359 vta.).

  9. La Cámara resolvió que la agravante meritada "no debe necesariamente depender de que haya sido deliberadamente elegida, pues como particularidad temporal específicamente mencionada por los arts. 40 y 41 de la ley de fondo, implica la búsqueda de una manera delictiva facilitadora de la misma y...

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