Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Diciembre de 2008, expediente P 100780

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de diciembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., de L., N., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 100.780, "G. ,A. . Recurso de casación. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires rechazó, con costas, el recurso homónimo interpuesto por la defensa contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal Nº 3 de Lomas de Zamora que condenó a A.G. a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas por considerarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por el vínculo en concurso real con homicidio simple (fs. 68/83).

El señor Defensor Oficial ante ese Tribunal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , que fue concedido por esta Corte.

Oída la señora Procuradora General, dictada la providencia de autos, presentada por la defensa la memoria que autoriza el art. 487 del Código Procesal Penal y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

  1. El 26 de diciembre de 2006, la Sala III del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires rechazó, con costas, el recurso homónimo interpuesto por la defensa contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal Nº 3 de Lomas de Z. que había condenado a A.G. a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas por considerarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por el vínculo en concurso real con homicidio simple (fs. 68/83).

  2. El señor Defensor Oficial ante ese Tribunal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 95/110 vta.), que fue concedido por esta Corte (fs. 120).

  3. En primer término, denuncia que se ha afectado el derecho constitucional a ser juzgado y a obtener una sentencia definitiva en un plazo razonable, en particular en el ámbito de tramitación del recurso contra la condena de grado (cita los arts. 15 de la Constitución provincial; 7 inc. 5º y 8 incs. 1º y 2º del Pacto de San José de Costa Rica; 9.3 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y 75 inc. 22 de la Constitución nacional).

    Sostiene que "desde la interposición del primigenio recurso...por parte del señor Defensor" hasta la actualidad "ha transcurrido un lapso de tiempo superior a los cinco (5) años; período en el cual el imputado de autos se limitó a solicitar la revisión de la sentencia de condena que se le había impuesto". (fs. 98 vta.).

    Argumenta que hay dos límites temporales a la duración del proceso "uno relativo a la vigencia de la medida de coerción aplicable durante la sustanciación del mismo y otro relacionado con la pertinencia de una pronta administración de Justicia, garantizada a través del dictado de una sentencia firme en un lapso de tiempo razonable" (fs. cit.).

    Por otra parte, menciona los criterios elaborados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y receptados por la Corte Interamericana de Justicia para la determinación de la razonabilidad del plazo de extensión del proceso: 1º) la complejidad del caso; 2º) la conducta del inculpado y 3º) la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso.

    Con relación a la causa en estudio, aduce que los hechos que se imputaron a G. "no revistieron complejidad alguna" (fs. 101 vta.).

    Luego se ocupa de "la actividad procesal del imputado" y dice que su asistido se limitó "a hacer uso de sus derechos constitucionales (básicamente, a recuperar el goce de su libertad ambulatoria y a obtener una revisión integral de la sentencia de condena)" (fs. cit).

    Seguidamente aborda la cuestión de "la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso" y afirma que "es evidente que el hecho de no haber logrado en más de cinco (5) años una decisión definitiva en la órbita del proceso recursivo (art. 75 inc. 22, C.N. art. 8.2.h C.A.D.H. y 14.5 P.I.D.C. y P.), importa falta de la diligencia debida por parte de las autoridades, la cual (sea por cualquier razón: morosidad, sobrecarga de tareas, interpretaciones legales, inconvenientes en la integración del órgano jurisdiccional que dictaminará, reformas legislativas en materia procesal) no puede ser cargada a cuenta de los justiciables" (fs. 102).

    Señala que, además del tiempo transcurrido en la instancia intermedia, el empleo de las restantes vías de impugnación previstas constitucionalmente extenderá aún más el juicio.

    Concluye, invocando doctrina de la Corte federal, que debe declararse la extinción de la acción por prescripción, por inobservancia de lo normado en el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica.

  4. Subsidiariamente, el defensor denuncia la inobservancia de los arts. 81 inc. 1º ap. a) y 82 del Código Penal.

    En tal sentido, discute lo resuelto por el tribunal intermedio en lo relativo a la calificación legal de los hechos.

    Sostiene que "... en su calidad de funcionario de una fuerza de seguridad, el imputado de autos tenía en su poder el arma reglamentaria que la entidad le había proporcionado, la que portaba de acuerdo a parámetros legales, lo que me permite determinar que él no se armó para ir a la casa de su ex mujer, sino que así lo hacía a diario, en razón de su rol específico" (fs. 106).

    Agrega que "... llegado a ese recinto no se advierten de las pruebas colectadas en el presente legajo, elementos que permitan siquiera suponer la real motivación de dicha visita advierte la presencia en el mismo de su ex esposa y del hijo de su primo hermano, personas que mantenían una relación sentimental, cuestión de público y notorio conocimiento de aquellas personas que participaron en el presente proceso testigos, sujetos activo y pasivos, etc." (fs. cit.).

    Afirma que este cuadro de situación provocó la detonación de la "emoción violenta" y representó el estímulo externo que fomentó la conducta homicida perpetrada por A.G. .

    Complementa lo expuesto con una serie de consideraciones referidas a la "situación constelacional concreta" de G. (ruptura matrimonial con su esposa, comienzo de una relación afectiva entre ésta y el primo hermano del imputado, intentos por recomponer la relación, etc., fs. 106 vta./107).

    Concluye en que "... el imputado de autos no actuó motivado en un ánimo de venganza particular ... sino que la emoción que lo embargó en oportunidad de visitar a las víctimas, hizo que sus frenos inhibitorios se debilitasen de manera concreta, ante un estímulo externo violento, y obr[ó] a...

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