Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Diciembre de 2008, expediente P 100081

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de diciembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., P., G., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 100.081, "D. , J.C. . Recurso de casación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, mediante el pronunciamiento dictado el 13 de julio de 2006, rechazó el recurso de casación interpuesto por la defensa a favor del procesado J.C.D. contra la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 1 de Junín que lo condenó a la pena de quince años de prisión, inhabilitación absoluta por el mismo término, accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de violación y homicidio en concurso real (arts. 1, 210, 368, 371, 373, 448, 451, 530 y concs. del C.P.P.; 40, 41, 79 y 119 del Código Penal; fs. 74/88 vta.).

El señor Defensor Oficial ante ese Tribunal, a fs. 110/120, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , el que fue concedido por esta Corte a fs. 123/124.

Oído el señor S. General cuyo dictamen luce glosado a fs. 128/130 vta., dictada la providencia de autos a fs. 131, presentada por el señor Defensor a fs. 133/135 vta. la memoria que autoriza el art. 487 del Código Procesal Penal y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

  1. El 13 de julio de 2006, la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal rechazó el recurso de casación interpuesto por la defensa a favor del procesado J.C.D. contra la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 1 de Junín que lo condenó a la pena de quince años de prisión, inhabilitación absoluta por el mismo término, accesorias legales y costas, por considerarlo autor responsable de los delitos de violación y homicidio en concurso real (arts. 1, 210, 368, 371, 373, 448, 451, 530 y concs. del C.P.P.; 40, 41, 79 y 119 del Código Penal; fs. 74/88 vta.).

  2. Contra la decisión del Tribunal de Casación Penal reseñada, el señor Defensor Oficial ante ese Tribunal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 110/120).

    El impugnante denunció que "el Tribunal de Casación mediante una interpretación excesivamente rigurosa y perversa del código adjetivo se sustrae al conocimiento de cuestiones para las cuales la ley otorga competencia, lo cual convierte a su decisión en 'arbitraria'" (fs. 118).

    Es en razón de lo expuesto que entendió violados el debido proceso y la defensa en juicio (art. 18, C.N.) por arbitrariedad en la resolución y vulneración de la garantía de la doble instancia (arts. 8.2 h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución nacional).

    Explicó que la señora Defensora Oficial Adjunta introdujo nuevos puntos de agravio que no se hallaban contenidos en el recurso de casación, referidos a la falta de inclusión de una circunstancia atenuante cuya consideración había reclamado la defensa carencia de antecedentes penales y al cómputo de la personalidad del imputado, también con el alcance señalado (v. fs. 114).

    Expuso que el tribunal de alzada tiene jurisdicción para conocer más allá de los motivos de agravio cuando esto redunde en beneficio del imputado (conf. art. 435, párr. 1º, C.P.P.).

    Añadió que la decisión de la casación de reputar al planteo como un nuevo motivo deducido de manera extemporánea una vez vencido el plazo de interposición del recurso, deviene arbitraria en tanto desnaturaliza la norma del citado art. 435 y sustrae su competencia derivada de la existencia de nulidades absolutas (art. 434, C.P.P.).

  3. El reclamo no es de recibo. La defensa no consigue evidenciar la argüida afectación de la doble instancia judicial, aun en la actual interpretación de la garantía que exige del órgano intermedio una revisión amplia del fallo condenatorio. Me explico.

    3.1. Frente a la pretensión de la defensa introducida en la oportunidad prevista en el art. 458 del Código procesal, la mayoría del Tribunal de Casación dijo: "... deben rechazarse los...

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