Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Diciembre de 2008, expediente P 94770

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de diciembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, N., P., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 94.770, "S. , P.A. y otro. Recurso de casación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires rechazó, con costas, los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada por el Tribunal Criminal nº 3 de San Martín que condenara a P.A.S. a la pena de cinco años y cuatro meses de prisión, accesorias legales y costas, y a la pena única de nueve años de prisión accesorias legales y costas, con más la declaración de reincidencia, comprensiva de la mencionada y de la dictada en la causa nº 14.410 del ex Juzgado en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Dolores; y a C.D.R. a cinco años de prisión, accesorias legales y costas; por resultar coautores responsables del delito de robo agravado por el uso de armas.

El señor Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , el cual fue concedido por esta Corte (fs. 160).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos, presentada la memoria que autoriza el art. 487 del Código Procesal Penal, y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

Coincido con el señor S. General en cuanto propone desestimar el recurso interpuesto.

Inicialmente debo señalar que algunos de los agravios que trae el impugnante los referidos a la imposibilidad de cuestionar la integración del tribunal a quo, la transgresión del principio de congruencia y la incorporación de circunstancias agravantes no pedidas por el Fiscal constituirían, en todo caso, infracciones procesales que, en principio, resultan materia ajena a la competencia de este Tribunal por imperio del art. 494 del Código Procesal Penal (ley 11.922 y sus modif.). Sin embargo, por vía de excepción, deben ser abordados en tanto configuren también la formulación de una cuestión federal (Ac. 83.339, I. del 9XII2003 y Ac. 89.647, I. del 1IV2004, entre otros). Y ello es lo que ocurre en el caso de autos.

  1. El señor Defensor denuncia la "inobservancia de la ley sustantiva en lo atinente a la debida participación del imputado en el proceso penal" (fs. 143). Alega que "la falta de intervención de P.S. y C.R. en la tramitación del presente legajo, que es exigible constitucionalmente... se vislumbra en forma meridiana a partir de la mera lectura de su trámite casatorio. Esto es... la imposibilidad de cuestionar la integración de la Sala con un magistrado desinsaculado a tales fines" (fs. 144 vta. in fine/145), vulnerándose así su derecho a ser oídos. Agrega que si bien la desinsaculación del doctor M. fue anoticiada a la Acusación y Defensa, ésta solicitó que los procesados estuvieran presentes en la audiencia oral prevista en el art. 456 del Código Procesal Penal "empero, del texto del acta en que dicho acto procesal ... se protocolizó, emana la ausencia de S. y R. " (fs. 145). Concluye que "no resta otra opción que la declaración de nulidad del acto cuestionado ... y de todo lo obrado en consecuencia" (fs. cit.).

    El reclamo no puede prosperar.

    Si bien la sala del tribunal que dictó...

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