Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Marzo de 2009, expediente A C102048

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Ac. 102.048 "S., A.W.M.R. de casación. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ".

//Plata, 4 de Marzo de 2009.

AUTOS Y VISTO:

El señor Juez doctor S. dijo:

  1. Conforme surge de estas actuaciones, la Cámara de Apelación y de Garantías en lo Penal de Junín revocó la resolución del Juzgado Correccional nº 2 departamental que había concedido la excarcelación a A.W.S. bajo caución juratoria (fs. 3/7, exp. 27.290).

    Por su parte, el Tribunal de Casación Penal declaró inadmisible el recurso homónimo incoado por el defensor particular del procesado por no ser la resolución atacada sentencia definitiva ni asimilable a la misma en los términos de los art. 450 y 456 del Código Procesal Penal, sin que haya advertido motivos para excepcionar dicha regla (fs. 31/34, íd.).

    Frente a lo así decidido, el defensor particular articuló la vía de inaplicabilidad de ley . Consideró, con sustento en diversas normas de la Constitución nacional, Constitución provincial y Pactos Internacionales, violentada la garantía constitucional de la doble instancia, el estado jurídico de inocencia y el derecho a la libertad (fs. 1/2 vta. del presente legajo).

  2. a. Como lo expuse en Ac. 95.296 (resol. de 4-X-2006) y los que continuaron su doctrina -de características similares a la presente- en consonancia con reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la decisión que niega la excarcelación del imputado en tanto restringe su libertad con anterioridad al fallo final de la causa, más allá de no decidir acerca de la cuestión jurídico-material objeto del proceso, y en ese sentido -estricto- no ser definitiva, es equiparable a ella, en la medida en que ocasiona al interesado un gravamen que podría resultar de imposible o tardía reparación ulterior, por afectar un derecho que requiere tutela inmediata (conf. Fallos 314:791; 316:1934 y sus citas; 317:1838 y sus citas; 320:2326; 321:3630; 322:1606 y 2080; 328:1108; 329:723).

    Atento a que esa es la situación configurada en el caso, considero que, en el sub lite, el recaudo vinculado con la definitividad de la resolución atacada se halla cumplido.

    1. Asimismo, estimo que la cuestión, pese a versar sobre una materia de carácter procesal -el alcance del art. 450 del citado Código adjetivo, conf. texto anterior a la ley 13.812; arts. 1 y 3, ley cit.- mal podría ser considerada inabordable en la especie, a poco de repararse que la irrevisabilidad del pronunciamiento recurrido conllevaría a una restricción...

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