Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Febrero de 2009, expediente L 85620

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 25 de febrero de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, de L., S., P., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 85.620, "Bairo, O.R. contra Rupol S.R.L. Despido incausado".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 5 de Lomas de Z. hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta, con costas a cargo de la parte demandada.

El actor dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. En lo que resulta de interés, el tribunal interviniente desestimó la demanda deducida por O.R.B. contra Rupol S.R.L. en cuanto perseguía el cobro de las indemnizaciones derivadas del despido y las contempladas en los arts. 9 y 15 de la ley Nacional de Empleo.

  2. El actor dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación de los arts. 9, 10, 40, 52, 54, 55, 57, 62, 63, 84, 79, 140, 242 y 244 de la ley de Contrato de Trabajo; 7, 9, 12, 15 y 18 de la ley 18.694; 29, 41 y 44 inc. "d" de la ley 11.653; 354 inc. 1°, 375 y 394 del Código Procesal Civil y Comercial, 510, 1012, 1026, 1028, 1031 y 1201 del Código Civil; 9 y 15 de la ley 24.013 y de doctrina legal que cita, circunscribiendo su crítica a dos aspectos del decisorio que le resultaron adversos.

    En primer lugar, cuestiona la fecha que el tribunal estableció como inicio de la relación laboral. A su criterio, el a quo no sólo no aplicó la presunción contenida en el art. 55 de la ley de Contrato de Trabajo, sino que además valoró absurdamente la contestación de demanda y la prueba rendida, que a juicio del impugnante acreditan la fecha de ingreso denunciada en el escrito de inicio, esto es: diciembre de 1982.

    También, en su opinión, el sentenciante aplicó erróneamente el art. 244 de la ley de Contrato de Trabajo, por cuanto el trabajador nunca tuvo la intención de abandonar su trabajo, tan sólo, y previa comunicación a su empleador, procedió a retener las tareas, actitud que tampoco añade resultó ser injuriosa como para justificar el distracto dispuesto por el principal.

  3. El recurso prospera parcialmente.

    1. El tribunal interviniente, a fin de dilucidar la controversia focalizada en la determinación de la fecha de inicio de la relación laboral habida entre las partes, ponderó, en uso de facultades conferidas por la ley del fuero, las probanzas de autos, y refiriéndose a prueba informativa esto es: a la producida en contestación de los oficios por la Policía Federal Argentina juzgó que los mismos, al ser contradictorios en sus contenidos, no le permitían formar convicción acerca de la fecha de ingreso denunciada por el actor (vered. 1° cuestión, fs. 278). Sentado lo que antecede, y con fundamento en la prueba testimonial invocó al efecto los dichos de uno de los testigos, el a quo declaró acreditado que el actor inició su vínculo con la accionada en el mes de febrero de 1989 (vered., 1° cuestión, fs. 278 vta.).

      Ya en la etapa de sentencia, el tribunal de la causa rechazó la pretensión indemnizatoria fundada en el art. 9 de la ley Nacional de Empleo, precisamente, por no haberse acreditado en autos los presupuestos fácticos para su aplicación, esto es: que la real fecha de ingreso hubiera sido la denunciada por el actor (diciembre de 1982), incumpliéndose de este modo añadió la exigencia prevista por el art. 11 de la ley 24.013 (sent. fs. 283).

    2. Entiendo que el recurrente acertadamente en mi opinión pone en evidencia que la decisión del juzgador de grado resultó absurda.

    3. En efecto, el tribunal de la causa incurrió en un error grosero al establecer como fecha de inicio de la relación laboral el mes de febrero de 1989, por cuando en realidad aquella debía situarse en diciembre de 1982.

      Surge del veredicto dictado que el a quo, luego de analizar la prueba de informes, entendió que la misma resultaba contradictoria, al punto de impedirle formar una íntima convicción en lo relativo a la real fecha de ingreso del actor. Ello así, porque si bien el informe que emitió la Policía Federal Argentina, obrante en autos a fs. 199, dio cuenta que el 27XII1982 se le otorgó al demandante el alta como vigilador de "Rupol S.R.L.", en el informe de fs. 219, en cambio, se expuso que dicha circunstancia se produjo el 22III1983, refiriéndose empero a la sociedad "Prupol S.R.L.", habilitada desde el 15V1989. Por otra parte, en el informe de fs. 220, emitido también por la dependencia policial, se señaló que la empresa de seguridad privada "Prupol S.R.L." se transformó en "Rupol S.R.L." el 19V1989.

      Como bien lo señala el impugnante, existen en autos distintas probanzas que dan cuenta que la empresa "Rupol S.R.L." ya se encontraba constituida con anterioridad a la fecha que dan cuenta los informes de fs. 119 y 120. En efecto, según se infiere del poder general que la empresa demandada le otorgó a su apoderado para actuar en este pleito, incorporado a la causa con el escrito de responde (v. fs. 74/75), la empresa "Rupol S.R.L." se constituyó como ente societario el 13VII1982 habiéndose inscripto en la Dirección de Personas Jurídicas el 1 de setiembre de ese mismo año. Frente a estas circunstancias, mal puede decirse que de "Prupol S.R.L." se transformó en "Rupol S.R.L." recién en el año 1989, por cuanto para aquella fecha reitero ya se encontraba en pleno funcionamiento y con personal a cargo, tal como también lo demuestra la pericia contable, la que dio cuenta que "Rupol S.R.L." rubricó documentación laboral en el año 1986 (v. fs. 237).

      En tales condiciones, soy de la opinión que cobra virtualidad probatoria el informe que emitió la Policía Federal Argentina el 30 de junio de 2000 glosado a fs. 199 en el que se informa que compulsados los archivos de la dependencia surge que con fecha 7XII1982 se le otorgó el alta como vigilador de la empresa "Rupol S.R.L." al señor O.R.B., informe que, por otra parte, no ha sido cuestionado ni impugnado por la demandada (art. 401, C.P.C.C.).

      Ahora bien, no obsta a esta conclusión, la declaración formulada por el testigo B. y destacado por el juzgador para concluir contra la inteligencia de aquella prueba que el actor ingresó en febrero de 1989, toda vez que, conforme surge del veredicto, éste tan sólo manifestó "haber laborado para la demandada desde el año 1989 (sin precisar mes) hasta 1998, afirmando que el actor estaba a su ingreso..." (ver fs. 278 vta.). Y digo entonces que esa afirmación no se opone a la conclusión de que el trabajador inició su vínculo en diciembre de 1982 porque, precisamente, el testigo que la expuso dejó aclarado que en la fecha de su propio ingreso el demandante ya integraba la dotación del personal de la empresa, lo cual revela en síntesis que la determinación efectuada por el a quo respecto de la fecha de ingreso (febrero de 1989) resulta ser absurda y apartada de las constancias objetivas de la causa que respaldan la versión del escrito inicial.

      En síntesis, considero que las razones expuestas por el sentenciante para acreditar la fecha de inicio del vínculo laboral en febrero de 1989 se desmoronan, ya que no sólo ha interpretado erróneamente los dichos del testigo B., sino que además su conclusión resulta contraria con los antecedentes documentales no cuestionados de la causa.

      A partir de esta decisión, resulta entonces procedente la indemnización contemplada en el art. 9 de la ley 24.013, pues estando vigente la relación laboral, el accionante intimó la regularización del registro contable según su real fecha de ingreso (diciembre de 1982, ver C.D., fs. 7), razón por la cual, cumplidos los recaudos del art. 11 de la ley Nacional de Empleo debe hacerse lugar al pago de aquel resarcimiento.

    4. El agravio destinado a cuestionar la conclusión expuesta por el órgano judicial de grado respecto de la cesantía del actor no puede prosperar.

      1. El juzgador de origen examinó las causales invocadas en la declaración extintiva emitida por el empleador, plasmada en la comunicación glosada a fs. 10, y en ese contexto, valoró también que con anterioridad a ésta el actor había notificado al principal que hasta que no cumpliese...

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