Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Diciembre de 2008, expediente L 93345

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de diciembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., de L., P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 93.345, "R. , S.N. y otros contra M., A.. Diferencias salariales".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo Nº 1 de Lomas de Z. rechazó la acción promovida, imponiendo las costas a la parte actora.

Esta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos, y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal a quo desestimó la demanda deducida por S. N.R. , L. A.R. , M.C.R. , C.A.R. , O.A.R. por sí, y en representación de sus hermanos menores de edad R.D.R. , L.I.R. y J. E.R. , contra A.M., por la que se procuraba el cobro de salarios impagos, diferencias salariales, horas extraordinarias, asignaciones familiares, indemnización del art. 248 de la ley de Contrato de Trabajo, multas de los arts. 8 y 15 de la ley 24.013, e indemnización por enfermedad accidente con sustento en la ley 24.028.

    Para así dirimir el litigio, en el veredicto tuvo por no acreditado que la relación laboral entre el causante E. R. -padre de los demandantes- y el accionado se encontrara vigente al momento en que supuestamente el trabajador se enfermó (esto es, al mes de agosto de 1993; v. demanda, fs. 55/61). Señaló que correspondiéndole a la parte actora aportar la prueba de sus alegaciones, había incumplido con dicha carga procesal.

    En la etapa de sentencia rechazó la demanda, sustentando su decisión en doctrina de esta Corte elaborada en materia de onus probandi para el supuesto de negativa de la existencia de contrato de trabajo. Asimismo, subrayó que la confesión ficta de M. no tenía virtualidad para tener por ciertos los dichos contenidos en la demanda, toda vez que no se había arrimado a la causa ningún otro elemento de juicio en apoyo de los mismos.

  2. Contra dicha decisión se alza la parte actora, mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , en el que invoca violación de los arts. 34, 39, 44 inc. d), 47 y 63 de la ley 11.653, 375 del Código Procesal Civil y Comercial, 55 de la ley de Contrato de Trabajo y 499 del Código Civil.

    En sustancia, el recurrente postula que la decisión de grado es absurda, toda vez que apartándose de las normas que se denuncian conculcadas, arriba a conclusiones abiertamente contradictorias con las constancias objetivas de la causa.

    Pone de manifiesto que, conforme lo apuntado en el fallo, en la contestación de demanda se reconoció la existencia del vínculo de trabajo, sólo que en una extensión temporal cuantitativamente menor a la alegada en el escrito de inicio. En este sentido señala que, mientras la actora afirmó que la relación se desarrolló por el período comprendido entre marzo de 1982 y agosto de 1993 -época en que a E.R. comenzaron a aquejarlo problemas de salud- el demandado sostuvo que sólo había tenido vigencia entre marzo de 1983 y marzo de 1987.

    Partiendo de dicha premisa, plantea que contrariamente a lo dicho por el a quo- incumbía al accionado desvirtuar -frente al juramento prestado en la demanda- la presunción contenida en el art. 39 de la ley 11.653, pues este no exhibió sus registraciones laborales, en las que debían consignarse los datos sobre el ingreso y egreso del trabajador. En este orden, aduce que el pronunciamiento dictado violó el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial, pues le impuso a la actora la carga de...

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