Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Noviembre de 2008, expediente C 91325

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de Lomas de Z. dictó sentencia haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios por el fallecimiento de J.J.C. iniciada por R.A.C. y M.A.M. , por sí y en representación de sus hijos G.A. y C.A. (hoy mayores) y H.F. y S. D. (menores) contra M.O., EMINCO S.A. y CONYCA S.A. declarándose extensiva la condena a “Columbia Sociedad Anónima de Seguros” (fs. 609/625 vta.).

Contra dicha forma de resolver se alzan, por apoderado, EMINCO S.A. y M.O. mediante sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 632/642 y 644/655, respectivamente), cuyo tratamiento abordaré conjuntamente atento la identidad de agravios que contienen.

Se fundan en la violación de los arts. 261, 266, 272, 384 y 456 del C.P.C.; 901, 1109 y 1113 del C.C. y de doctrina legal.

Portan -en esencia- dos agravios:

1) La violación de la cosa juzgada, del derecho de defensa en juicio y de los principios de congruencia y dispositivo en la que incure el pronunciamiento en crisis. Ello por cuanto extiende incorrectamente los efectos del recurso de apelación presentado por uno de los litisconsortes (con legitimación independiente y autónoma) al otro que consintió la sentencia de primera instancia denegatoria -a su turno- del reclamo indemnizatorio impetrado por ambos actores.

En ese sentido se alega que la sentencia acude equivocadamente a lo dispuesto por el código procesal penal y por el código civil en lo que respecta a la renuncia de los derechos y su interpretación restrictiva y que, en definitiva, falla “en demasía” acordando indemnizaciones a la parte que no apeló el rechazo de la demanda dispuesto por el juzgador de origen.

2) La errónea imputación de responsabilidad a la parte demandada por la “prolongada espera” a la que fue sometido el Sr. C. desde que comenzó con los mareos hasta que fue asistido por el capataz de la obra a la vez que la “desacertada decisión de llevarlo a su domicilio” en lugar de hacerlo a un centro asistencial.

Al respecto aducen los recurrentes absurdo en la valoración de la prueba en lo que a la calificación de conducta de O. y a la relación de causalidad entre ésta y el fatal desenlace de la víctima se refiere, afirmando que la sentencia está fundada en meras conjeturas e hipótesis, disconformándose con la interpretación judicial de los términos en que declararon los testigos y fueron brindadas las conclusiones en la pericia médica y sus aclaraciones, exégesis que permitió a la Cámara concluir en la atribución de responsabilidad a los accionados por frustración de “chance de curación” o de una “expectativa de supervivencia” del padre y concubino de los actores.

En síntesis, aducen que no medió en el sub lite acabada prueba de nexo causal alguno -que necesariamente debe existir para atribuir responsabilidad a un sujeto- entre el accionar del capataz de la obra en construcción (poniendo énfasis en la actuación adecuada del mismo) y el deceso de C. ocurrido veinte días después del hecho en cuestión.

Propicio se acojan las quejas incoadas con sustento en el segundo de los agravios reseñados.

No sin antes recordar que apreciar el comportamiento de las partes así como determinar la existencia de nexo causal adecuado entre el hecho y el daño son cuestiones fácticas privativas de las instancias ordinarias, por lo que su reexamen en esta sede sólo está admitido, por vía de excepción, si logra acreditarse el desvío lógio, grosero y palmario en la valoración de las circunstancias objetivas de la causa (conf. S.C.B.A., Ac. 44.144, sent. del 30/4/91; Ac. 83.472, sent. del 24/9/03; Ac. 84.958, sent. del 3/3/04; Ac. 89.197, sent. del 11/5/05; e.o.), diré que dicha meta revisora fue alcanzada con éxito en el sub lite razón por la que habré de acompañar a los impugnantes en su alzamiento precisamente por compartir los motivos expuestos -como adelantara- en el segundo acápite del presente dictamen.

De la lectura de las constancias testimoniales obrantes en autos (fs. 323/325, 326/327, 328/329, 330/331 y 365 y vta.) surge sin hesitación -y exclusivamente a los fines que aquí importan- que aproximadamente entre las 8:30/9 horas del día 1 de agosto de 1995 la víctima de autos sufrió mareos mientras se encontraba desempeñando sus tareas laborales en una obra en construcción, razón por la que dejó de realizar las mismas y permaneció en actitud pasiva hasta que alrededor de las 11 hs. y ante su falta de mejoría fue trasladado, en compañía de su hermano, a su domicilio particular en el automóvil conducido por el propio O..

Por otra parte, tanto del historial clínico del paciente (fs. 268/301) como de las conclusiones periciales médicas (fs. 376/383 y fs. 457/458) quedó probado que C. padeció “una crisis hipertensiva con un sangrado intraparenquimatoso cerebral temporal derecho sin volcado ventricular y sin desplazamiento de la línea media que le provocó una hemiparesia” cuadro que luego de una leve mejoría inicial se agravó y desencadenó en el fallecimiento del paciente el día 20 de agosto del mismo año.

A su turno, la Cámara, para resolver como lo hizo, se apoyó en dos extremos que entendió quedaron en autos acreditados: la conducta culpable del capataz (morosa por un lado e inadecuada por el otro) y el vínculo causal -si bien eventual- entre dicho accionar y el resultado.

A mi ver, y a la luz de lo reseñado, la tarea ponderativa desplegada por el a quo para arribar a la antedicha conclusión está viciada de absurdo: no medió reproche alguno que justifique el factor subjetivo de atribución de responsabilidad al accionado ni tal pretendida relación causal adecuada.

  1. inequitativo concluir, como lo hacen los sentenciantes de mérito que el fatal desenlace de C. pueda encontrar su origen en la referida conducta de Omelanowski, comportamiento -en mi opinión adecuado considerando el escenario fáctico reseñado- que de acuerdo a las razones brindadas por el a quo extiende sus efectos, y la consecuente responsabilidad por vía refleja, a la sociedad anónima también recurrente.

Por entenderlo así, estimo que quedan huérfanas de sustento las conclusiones sentenciales dirigidas a responsabilizar a la parte demandada en autos con fundamento en la frustración de una chance.

Reitero entonces que la Alzada ha ponderado la prueba rendida apartándose de las reglas de la sana crítica, extrayendo conclusiones de las declaraciones testimoniales y del dictamen pericial insuficientes para responsabilizar en el caso a O. y forzando -en base a hipótesis bastante remotas, o en el mejor de los casos poco probables- la conformación de un actuar reprochable y un pretenso anudamiento causal (inidóneo aún para atribuir una pérdida de expectativa de curación) que -en mi criterio- no han quedado acreditados, incurriendo en violación de lo dispuesto por los arts. 384 del C.P.C. y 1109, 901 y ss. del C.C., razón por la cual corresponde -sin necesidad de analizar el restante agravio- que V.E. así lo declare (conf. S.C.B.A., Ac. 83.501, sent. del 24/9/03).

Por considerar suficiente todo lo expuesto, entiendo que los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley interpuestos deben ser acogidos con los alcances señalados (conf. art. 289 del C.P.C.).

Tal es mi dictamen.

La Plata, 21 de septiembre de 2005 - J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de noviembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., K., Hitters, G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 91.325, "C. , R.A. contra E.S.A. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda.

Se interpusieron, por los demandados, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N

¿Son fundados los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley de fs. 632 y 644?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. La Cámara revocó la sentencia que había rechazado la demanda.

    Basó su decisión, en lo que interesa al recurso, en que:

    El señor C. debió ser conducido a un consultorio asistencial a fin de ser sometido a una urgente revisación médica, puesto que si hubiese sido colocado en manos de un facultativo su suerte hubiese podido ser otra muy distinta, pues a la prolongada espera a la que fue expuesto se le agrega la desacertada decisión de llevarlo a su domicilio en vez de conducirlo a un centro especializado (fs. 610 vta./611).

    La determinación de conducirlo a su domicilio le era imputable a quienes contaban con atribuciones para impartir órdenes y de ninguna manera al hermano, que ocasionalmente se hallaba en el lugar y que ostentaba la situación de dependiente de los mismos empleadores (fs. 611 y vta.).

    Resultaba objetivamente factible la evitación del resultado lesivo. La historia clínica y la pericia médica prueban que el señor C. presentó inicialmente una crisis hipertensiva severa con un sangrado intraparenquimatoso cerebral que luego de una buena evolución clínica y neurológica en los días iniciales empeoró hasta fallecer días después (fs. 611 vta./612).

    El obrar negligente no se configura solamente ante la espera a la que fue sometido C. , sino, de manera primordial, ante la decisión de conducirlo a su hogar en lugar de ponerlo en manos de especialistas en el arte de curar, decisión que se imponía como lógica respuesta al estado de indisposición que mostraba el empleado y esto hubiese servido para reducir al máximo el riesgo de muerte al que fue sometido,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR