Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Agosto de 2008, expediente C 98863

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de agosto de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., P., de L., N., H., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 98.863, "Correa, N.M. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó la decisión de primera instancia que había declarado la inconstitucionalidad de la ley 12.836.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

  1. La Cámara revocó la decisión que había declarado la inconstitucionalidad de la ley 12.836.

    Basó su decisión, en lo que interesa al recurso, en que:

    La actora debió, en todo caso, plantear la inconstitucionalidad de la ley 12.836 publicada en fecha 11 de enero de 2002, cuanto menos al tiempo de liquidar su acreencia el 24 de octubre de 2005, en tanto la norma ya regía al tiempo de dictarse las sentencias de fs. 248/254 y 303/308.

  2. Contra esta decisión se alzó la actora, sosteniendo que el fallo vulnera su derecho de igualdad y defensa. Hace reserva del caso federal.

    Expresa en suma que:

    El momento en que se efectuó la impugnación fue la primera oportunidad propicia que tuvo la parte, en tanto el Fisco dejó adquirir firmeza a la sentencia que estableció la condena y sus intereses, considerándose entonces que la accionada había consentido el pronunciamiento de primera instancia, por lo que no había agravio respecto de las pretensiones deducidas (fs. 380 vta./381).

    Señala que la demandada efectuó la concreta petición de someter el litigio a la ley 12.836 recién al impugnar la liquidación efectuada, y allí se incoa oportunamente el planteo de inconstitucionalidad (fs. 381 vta.).

  3. Entiendo que le asiste razón al recurrente.

    3.1. En relación a la temporaneidad del planteo, la ley 12.836, cuya validez constitucional vino a debatirse, estaba vigente a la fecha del dictado de las sentencias de mérito. Cuando la actora practica la liquidación de la condena a los fines de su percepción, el Fisco introduce su pretensión de consolidar su deuda. Por ello resulta ritual la solución a que arriba el a quo puesto que en autos ha habido oportunidad de oír las posiciones de ambos contendientes (v. en tal sentido contestación del Fisco de fs. 325), con lo que la garantía de la defensa ha quedado plenamente resguardada

    En síntesis, se muestra en el caso errónea la imputación de extemporaneidad al planteo de inconstitucionalidad que la accionante introdujo en la etapa de ejecución, en responde a la pretensión consolidatoria de la accionada, por lo que lo expuesto me lleva a sostener el acogimiento de la queja vertida por la impugnante en ese sentido.

    3.2. Despejada esta liminar cuestión, cabe entonces, pronunciarse sobre la constitucionalidad de la ley 12.836.

    En el debate que se circunscribe al pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la ley provincial 12.836, modificada por ley 13.436, distinto temperamento debo sentar a la luz de lo resuelto recientemente por nuestro más Alto Tribunal nacional.

    En efecto, en el fallo dictado en fecha 26 de febrero de 2008, recaído en los autos caratulados "M., E. y otro c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios (M 424.XXXIII)", la Corte Suprema de Justicia de la Nación, entendió que las modificaciones introducidas por la ley provincial 13.436, a la ley de consolidación 12.836, dictadas en el marco del régimen de emergencia económica, no ha logrado superar en su totalidad los obstáculos que se señalaran en la causa a "V. 128.XXXV. V. de R., S.B.c.A., Provincia de, s/Daños y perjuicios" (sent. del 26X2004).

    Sentenció al respecto que si bien reiteradamente ha sostenido que los estados provinciales pueden invocar y hacer valer las leyes de consolidación que dictan sobre la base de la facultad que les confiriera el art. 19 de la ley nacional 23.982, en virtud de la remisión efectuada por el art. 13 de la ley 25.344, dicha aplicación es posible en la medida en que las normas legales que se invocan, y los actos que se realizan en consecuencia, se ajusten a las previsiones contenidas en la ley nacional, sin presentar conflicto con el art. 31 de la C.itución nacional, de modo tal que las provincias pueden consolidar las obligaciones a su cargo que reúnan las condiciones establecidas en el art. 1 de la ley 23.982, siempre que las normas legales locales respectivas no introduzcan mayores restricciones a los derechos de los acreedores que las establecidas por la legislación nacional respecto de las deudas del sector público nacional (conf. art. 19, ley 23.982).

    El cimero Tribunal, analizó el régimen normativo local (ley 12.836) y concluyó que, aún con las sustanciales modificaciones incorporadas por la ley 13.436, contiene condiciones más gravosas que las previstas en la normativa nacional, por las siguientes razones:

    a. La legislación nacional establece que las obligaciones que se cancelen en efectivo se atenderán con los recursos que al efecto disponga el Honorable Congreso de la Nación en la ley de presupuesto de cada año, siguiendo el orden de prelación y cronológico que se establecen en los arts. 7 y 8 de la ley 23.982, en un plazo máximo de dieciséis (16) años, para las deudas en general, contados a partir de la fecha de corte (arts. 14 de la ley 25.344 y 10 del decreto reglamentario 1116/2000). El límite aludido no se halla contemplado en el régimen local (conf. art. 5 de la ley 13.436). De modo pues que, si eventualmente los recursos existentes no resultasen suficientes, podría extenderse más allá de lo previsto en la legislación nacional la cancelación de lo adeudado, agravando la situación del acreedor, extremo expresamente prohibido por el art. 19 de la ley 23.982.

    b. La legislación provincial extiende más allá de lo permitido el comienzo del pago de la primera cuota de amortización de capital e intereses de los títulos públicos. Ello así, toda vez que el plazo para el pago de tales servicios se computa a partir de la "fecha de emisión" que la ley local la fija el 30 de noviembre de 2001 y la nacional el 1 de enero de 2000 (art. 4, inc. d del decreto 1578/2002 y art. 24 inc. a del decreto 1116/2000). En este ítem, se detuvo la Corte nacional señalando, "... Esta diferencia les ocasionaría a los actores un serio perjuicio, ya que si se admitiese la aplicación de la ley al caso, comenzarían a percibir la amortización del capital e intereses en una fecha posterior a la establecida por la ley nacional. En efecto, los setenta y tres meses previstos para el inicio del pago de dichos servicios comenzarían a contarse a partir de la fecha de emisión a la que se ha hecho referencia, lo que importaría una demora de dos años con relación al régimen al que se adhiere, tornando así la situación de los interesados en más gravosa que la contemplada en la legislación nacional (ver art. 10 de la ley provincial 13.436 y art. 4, inc. g del decreto reglamentario 1576/2002, modificado por el art. 18 del decreto 577/2006; arts. 15 y 16 de la ley nacional 25.344 y art. 24 del decreto reglamentario 1116/2000)..." cfr. considerando 3.

    Ahora bien, más allá del criterio sentado por este Tribunal en cuanto entendió que con la ley 13.436 se habían saneado las objeciones formuladas en relación a la ley de consolidación provincial, un nuevo estudio de la cuestión me lleva a abandonar la postura a favor del saneamiento del déficit constitucional de la ley de consolidación provincial y a adoptar el criterio que ha asumido la Corte nacional al emitir pronunciamiento en la causa M 424. "M., sent. del 26II2008.

    En tal sentido, considero que la declaración de inconstitucionalidad por falta de adecuación de la normativa local al régimen de consolidación delineado por la ley nacional, es ajustada a derecho (arts. 17 y 31, C.itución nacional y 57 C.itución provincial).

    Voto por la afirmativa.

    A la cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

    1. Ya me he manifestado en anteriores ocasiones respecto de que puede atenderse y resolverse una denuncia de inconstitucionalidad con la condición de que haya existido en ese mismo trámite la concreta posibilidad de oír a la o las contrapartes en la litis para de esta manera garantizar su derecho de defensa, tal como surge del voto de los doctores L. y B. en la causa resuelta por la Corte federal in re "M. de P. (sent. del 27IX-2001). Sentado ello acerca de la oportunidad del planteo, ingreso a su consideración.

      Con fecha 26 de febrero de 2008, la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "M., E. y otra c/Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios" (M. 424. XXXIII) resolvió que las modificaciones dispuestas por la ley provincial 13.436, a la ley de consolidación local 12.836, no han superado totalmente los obstáculos puestos de manifiesto en su precedente "V. de R." (Fallos 327:4668) para que el pago de los créditos sometidos al régimen legal de consolidación de deudas provinciales actualmente vigente pudiera ser efectuado en dicho marco.

      Para ello sostuvo que si bien reiteradamente ha sostenido el tribunal cimero que los Estados provinciales pueden invocar y hacer valer las leyes de consolidación que dictan sobre la base de la facultad que les confiriera el art. 19 de la ley nacional 23.982, en virtud de la remisión efectuada por el art. 13 de la ley 25.344, dicha aplicación es posible en la medida en que las normas legales que se invocan, y los actos que se realizan en consecuencia, se ajusten a las...

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