Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Agosto de 2008, expediente C 96930

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de agosto de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., de L., N., K., Hitters, S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 96.930, "Silva, M.E. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios. Beneficio de litigar sin gastos".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que había declarado la inconstitucionalidad de la ley 12.836 y en consecuencia su inaplicabilidad al caso.

Se interpuso, por la Fiscalía de Estado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial confirmó la sentencia de primera instancia que había declarado la inconstitucionalidad de la ley de consolidación 12.836 y en consecuencia dispuso su inaplicabilidad al caso.

    Para así resolverlo al igual que el señor juez de grado tuvo en cuenta el precedente dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Vergnano de R. c/Provincia de Buenos Aires" del 26 de octubre de 2004 (Fallos 228XXXV) donde se había pronunciado en contra de la constitucionalidad de la citada ley .

    Refirió que en aquella oportunidad el Alto Tribunal destacó que la Provincia siquiera invocó haberse adherido a la prórroga prevista en el art. 58 de la ley nacional 25.725, sumado a que no cabe atribuirle ese alcance al art. 31 de la ley 13.002, y en el supuesto más favorable al Estado provincial la demandada vuelve a incurrir en la imposibilidad examinada en lo que a extensión del plazo se refiere.

    Agregó la alzada que en el presente caso la Provincia de Buenos Aires no ha denunciado la adhesión de la misma a la prórroga de aquél plazo y menos aún puede entenderse que los tiempos establecidos por el art. 58 de la ley 25.725 sanee de pleno derecho y con efectos retroactivos la inconstitucionalidad incurrida por el legislador provincial al establecer la fecha de corte en el art. 8 de la ley 12.836.

  2. Contra esa decisión deduce la Fiscalía de Estado el presente recurso con cita de la violación y/o errónea aplicación de los arts. 1, 5, 17, 18, 31, 75 inc. 4, 121, 122, 125 y concs. de la Constitución nacional; 8, 16, 17, 18, 19, 22 y concs., ley 12.836; 13 (texto según art. 58, ley 25.725), 24 y concs., ley 25.344 y la doctrina legal que emana de los fallos de esta Corte.

    A. fundamentalmente que a partir del referido fallo nacional ("Vergnano") se analizaron aspectos puntuales sobre el modo en que la ley provincial procedió a regular el tópico, que colisionarían con el art. 31 de la Constitución nacional. Destaca que por ende no se ha puesto en tela de juicio la consolidación de deudas como institución constitucionalmente válida (v. por ejemplo C.S. 0.304.XXXV).

    Luego de referir los postulados del Alto Tribunal sobre el tema en cuestión pasa a examinar los argumentos utilizados para declarar la inconstitucionalidad de la referida ley , destacando que son el producto de un razonamiento erróneo (v. fs. 217 vta.).

    Alega que el art. 19 de la ley 23.982 no es aplicable al nuevo régimen. Ello por cuanto si bien el art. 13 de la ley 25.344 refiere que la consolidación de deudas se efectuará "con los alcances y en la forma prevista por la ley 23.982" ello lo ha sido exclusivamente "en el Estado Nacional" y en los términos de aquella normativa, que se encarga de destacar las diferencias del nuevo régimen con el anterior.

    Expresa que una de las variaciones sustanciales se ha producido en el modo que las provincias participan del sistema intrafederal. La 23.982 imponía un límite tajante, las provincias podían consolidar las obligaciones a su cargo, que reunieran las condiciones establecidas en el art. 1. Contrariamente manifiesta la ley 25.344 ha invitado a las provincias y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a adherir a esa ley , legislando en el ámbito de su competencia sobre las materias incluidas en esa normativa.

    Es decir la norma posterior (art. 24, ley 25.344) ha dejado sin efecto la anterior (art. 19, ley 23.982) al regular de modo diverso insiste un mismo tópico (relación entre la ley de Consolidación nacional y las legislaciones provinciales).

    Además señala que la ley provincial es la concreción normativa de diversos acuerdos previos entre el Estado nacional y los Gobernadores provinciales, acordando las partes producir una baja adicional del gasto primario de la Provincia, comprometiéndose la misma a emitir en el transcurso del ejercicio presupuestario instrumentos de cancelación de obligaciones para el pago de sus compromisos y admitiendo que se auditen sus cuentas fiscales (v. fs. 218 vta.).

    Refiere que la ley 25.453 (B.O. del 31VII2001) en su art. 20 establece la intrafederalidad por armonización y no por uniformidad, como sucedía en el régimen anterior de consolidación.

    La segunda pregunta que se hace la representante del Fisco es si la fecha de corte dispuesta por la ley local resulta más gravosa para los acreedores que la fijada en el régimen nacional, como afirma la Corte. A ello responde que no porque al tiempo que el fallo fue dictado el art. 8 de la ley provincial se encontraba en consonancia con el art. 13 de la ley 25.344 (texto según art. 58, ley 25.725).

    En tercer lugar estima que el último paso lógico consiste en determinar si los argumentos del decisorio tienen entidad suficiente para hacer caer por sí solos un régimen de emergencia, no se relacionan con ningún agravio concreto y actual del acreedor, y por lo tanto lo que pueda suceder con otros acreedores distintos de la accionante no constituye un fundamento idóneo para sancionar la inconstitucionalidad a su respecto. En síntesis entiende que no se encuentra acreditado que la ley provincial "agrave" la situación de la demandante en relación con el régimen nacional, no siendo válido efectuar una comparación en abstracto para arribar a tal conclusión.

  3. La situación debatida en el sub discussio, debe ser analizada a la luz de los argumentos que expondré infra:

    1. Con fecha 26 de febrero de 2008, la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "M., E. y otra c/Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios" (M. 424. XXXIII) resolvió que las modificaciones dispuestas por la ley provincial 13.436, a la ley de consolidación local 12.836, no han superado totalmente los obstáculos puestos de manifiesto en su precedente "Vergnano de R." (Fallos 327:4668) para que el pago de los créditos sometidos al régimen legal de consolidación de deudas provinciales actualmente vigente pudiera ser efectuado en dicho marco.

      Para ello sostuvo que si bien reiteradamente ha sostenido el Tribunal cimero que los Estados provinciales pueden invocar y hacer valer las leyes de consolidación que dictan sobre la base de la facultad que les confiriera el art. 19 de la ley nacional 23.982, en virtud de la remisión efectuada por el art. 13 de la ley 25.344, dicha aplicación es posible en la medida en que las normas legales que se invocan, y los actos que se realizan en consecuencia, se ajusten a las previsiones contenidas en la ley nacional, sin presentar conflicto con el art. 31 de la Constitución nacional, de modo tal que las provincias pueden consolidar las obligaciones a su cargo que reúnan las condiciones establecidas en el art. 1° de la ley 23.982, siempre que las normas legales locales respectivas no introduzcan mayores restricciones a los derechos de los acreedores que las establecidas por la legislación nacional respecto de las deudas del sector público nacional (conf. art. 19, ley 23.982).

      Pues bien, el Máximo Tribunal analizó la normativa local (ley 12.836, aún con las sustanciales modificaciones introducidas por la ley 13.436) y concluyó por un doble orden de razones que aun contiene condiciones más gravosas que las previstas por la legislación nacional (Consid. 3°, primer párrafo).

      Por un lado, mientras que la legislación nacional establece que las obligaciones que se cancelen en efectivo se atenderán con los recursos que al efecto disponga el Honorable Congreso de la Nación en la ley presupuestaria de cada año, siguiendo el orden de prelación y cronológico que se establece en los arts. 7 y 8 de la ley 23.982, en un plazo máximo de dieciséis (16) años, para las deudas en general, contados a partir de la fecha de corte (arts. 1, ley 25.344 y 10 decreto reglamentario 1116/2000); en cambio, el régimen local no contempla el límite referido (v. art. 5 de la ley 13.436) de manera que, si eventualmente los recursos existentes no resultasen suficientes, podría extenderse más allá de lo previsto en la legislación nacional el plazo de cancelación de lo adeudado, agravando ilícitamente la situación del acreedor del Fisco local (Consid. 3°, segundo párrafo).

      Por otro lado, señaló la Corte Suprema federal que la legislación local extiende más allá de lo permitido el comienzo del pago de la primera cuota de amortización de capital e intereses de los títulos públicos. Mientras que el plazo para el pago de tales servicios se computa a partir de la "fecha de emisión" que la ley local fija en el 30 de noviembre de 2001 (art. 4, inc. d del decreto 1578/2002), la nacional lo hace en el l de enero de 2000 (art. 24 inc. a, decreto 1116/2000), lo que importa merced a la identidad del período de setenta y tres (73) meses de espera contemplado que los acreedores del Fisco local comiencen a percibir la amortización del capital y los intereses en una fecha posterior veintidós (22) meses después a la...

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