Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Agosto de 2008, expediente C 97447

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de agosto de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, P., de L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 97.447, "V., A.J. contra Coca Cola Polar Argentina S.A. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación con competencia Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda de daños y perjuicios promovida por A.J.V..

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. En lo que interesa, la Cámara fundó su decisión en que:

    1. Desconoce la actora que se alegó y probó adecuadamente la existencia de una justa causa para que el distracto operase de inmediato.

    2. Son las notas características del contrato de distribución las que precisamente definen el contrato de marras como una relación comercial fluida y dinámica fundada en la recíproca relación de confianza y que posibilitan la rescisión unilateral del convenio.

    3. No está en la naturaleza de los contratos en general ni en los de distribución en particular, la obligación de mantener el vínculo sine die.

    4. La facultad de rescisión no puede ejercerse intempestivamente, en violación al principio de buena fe.

    5. En el caso de marras, los reiterados incumplimientos de las obligaciones contractuales por parte de la actora omisión de rendir cuentas de recaudación y depositar diariamente, determinaron la necesidad de la desvinculación comercial, atento al riesgo de perjuicio al que se exponía la demandada, sin necesidad de previo aviso.

    6. Las pruebas acumuladas en autos, principalmente el reconocimiento de deuda efectuado por el actor, corroboran sólidamente la existencia de los referidos incumplimientos.

  2. Contra este pronunciamiento se alzó la actora por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció la violación de los artículos del Código Civil y del Código de Comercio que cita.

    Explica que el a quo erró al entender alegada y probada la existencia de una justa causa para que el distracto operase y al valorar que el otorgamiento del preaviso, de acuerdo a las circunstancias del caso, resultaba contrario al deber de prudencia y pleno conocimiento de las cosas (fs. 317).

    A los fines de explicar el sustento de su posición, sostiene que no existió pérdida de confianza, en razón que la empresa Coca Cola Polar Argentina S.A. concedió, a través del convenio de pago oportunamente suscripto, una nueva oportunidad para cumplir con sus obligaciones (fs. 317 vta.).

    Por último, afirma que dicho documento careció de validez jurídica por no haber sido un acto emanado de la libre voluntad de las partes en virtud de la desigualdad económica existente entre ambas y la imposición por parte de la empresa de una obligación de cumplimiento imposible, en franca violación a los principios de buena fe y equidad (fs. 318/318 vta.).

  3. El recurso no...

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