Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Agosto de 2008, expediente C 102625

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de agosto de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., P., de L., S., N., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 102.625, "Vidal, E.O. y otros contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata rechazó el recurso de apelación deducido por la demandada contra la sentencia de primera instancia que había declarado la inconstitucionalidad de la ley 12.836, con costas.

Se interpuso, por la Fiscalía de Estado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

  1. La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial Sala II del Departamento Judicial de La Plata desestimó el recurso de apelación deducido por la demandada contra la sentencia de primera instancia que había declarado la inconstitucionalidad de la ley 12.836, con las modificaciones introducidas por la ley 13.436 y su decreto reglamentario 1578/2002; con costas.

  2. Contra esa decisión dedujo la Fiscalía de Estado el presente recurso en el que denuncia la violación de los arts. 17, 18, 31 y concs. de la Constitución nacional; 1, 2, 3, 4, 5, 8, 20, 13, 15 y concs de la ley 12.836; 13 de la ley 25.344 (texto según art. 58, ley 25.725), 24 y concs. de la ley 25.344; así como la omisión de los arts. 1, 2, 3, 4 y sgtes. de la ley 13.436 y decreto reglamentario 577/2006, con absurdo y arbitrariedad.

    Luego de hacer un raconto de los antecedentes de la causa, refiere que conforme el art. 24 de la ley 25.344 ha quedado sin efecto la anterior ley 23.982, cuestionando al respecto el criterio seguido por la alzada.

    Destaca asimismo los antecedentes legislativos y la emergencia declarada por la ley 12.727 como justificativos de su dictado, al par que se explaya sobre las razones que demostrarían porque la fecha de corte de las leyes locales no resulta más gravosa que la de su equivalente nacional.

    Señala por último que la suscripción de bonos para la cancelación de las deudas no provoca un perjuicio actual y concreto; ni que el porcentaje de los recursos asignado para ese fin no sea suficiente. Concluye que no se encontraba acreditado que la ley provincial agravara la situación de los actores en relación a la ley nacional, no siendo válido efectuar una comparación en abstracto para arribar a tal conclusión.

    Estima finalmente que con la sanción de la ley 13.436 y su reglamentación, aparecen subsanados los aspectos cuestionables de la anterior regulación y por ende la situación litigiosa se ha tornado abstracta.

  3. Entiendo que no le asiste razón al recurrente.

    En el debate que se circunscribe al pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la ley provincial 12.836, modificada por ley 13.436, distinto temperamento debo sentar a la luz de lo resuelto recientemente por nuestro más Alto Tribunal nacional.

    En efecto, en el fallo dictado en fecha 26 de febrero de 2008, recaído en los autos caratulados "M., E. y otro c/ Buenos Aires, Provincia de s/ Daños y perjuicios (M 424.XXXIII)", la Corte Suprema de Justicia de la Nación, entendió que las modificaciones introducidas por la ley provincial 13.436, a la ley de consolidación 12.836, dictadas en el marco del régimen de emergencia económica, no ha logrado superar en su totalidad los obstáculos que se señalaran en la causa "V. 128.XXXV. V. de R., S.B. c/BuenosA., Provincia de, s/Daños y perjuicios" (sent. del 26X2004).

    Sentenció al respecto que si bien reiteradamente ha sostenido que los Estados provinciales pueden invocar y hacer valer las leyes de consolidación que dictan sobre la base de la facultad que les confiriera el art. 19 de la ley nacional 23.982, en virtud de la remisión efectuada por el art. 13 de la ley 25.344, dicha aplicación es posible en la medida en que las normas legales que se invocan, y los actos que se realizan en consecuencia, se ajusten a las previsiones contenidas en la ley nacional, sin presentar conflicto con el art. 31 de la Constitución nacional, de modo tal que las provincias pueden consolidar las obligaciones a su cargo que reúnan las condiciones establecidas en el art. 1 de la ley 23.982, siempre que las normas legales locales respectivas no introduzcan mayores restricciones a los derechos de los acreedores que las establecidas por la legislación nacional respecto de las deudas del sector público nacional (conf. art. 19, ley 23.982).

    El cimero Tribunal, analizó el régimen normativo local (ley 12.836) y concluyó que, aún con las sustanciales modificaciones incorporadas por la ley 13.436, contiene condiciones más gravosas que las previstas en la normativa nacional, por las siguientes razones:

    a. La legislación nacional establece que las obligaciones que se cancelen en efectivo se atenderán con los recursos que al efecto disponga el Honorable Congreso de la Nación en la ley de presupuesto de cada año, siguiendo el orden de prelación y cronológico que se establece en los arts. 7 y 8 de la ley 23.982, en un plazo máximo de dieciséis (16) años, para las deudas en general, contados a partir de la fecha de corte (arts. 14 de la ley 25.344 y 10 del decreto reglamentario 1116/2000). El límite aludido no se halla contemplado en el régimen local (conf. art. 5 de la ley 13.436). De modo pues que, si eventualmente los recursos existentes no resultasen suficientes, podría extenderse más allá de lo previsto en la legislación nacional la cancelación de lo adeudado, agravando la situación del acreedor, extremo expresamente prohibido por el art. 19 de la ley 23.982.

    b. La legislación provincial extiende más allá de lo permitido el comienzo del pago de la primera cuota de amortización de capital e intereses de los títulos públicos. Ello así, toda vez que el plazo para el pago de tales servicios se computa a partir de la "fecha de emisión" que la ley local la fija el 30 de noviembre de 2001 y la nacional el 1 de enero de 2000 (arts. 4 inc. d del decreto 1578/2002 y 24 inc. a del decreto 1116/2000). En este ítem, se detuvo la Corte nacional señalando "... Esta diferencia les ocasionaría a los actores un serio perjuicio, ya que si se admitiese la aplicación de la ley al caso, comenzarían a percibir la amortización del capital e intereses en una fecha posterior a la establecida por la ley nacional. En efecto, los setenta y tres meses previstos para el inicio del pago de dichos servicios comenzarían a contarse a partir de la fecha de emisión a la que se ha hecho referencia, lo que importaría una demora de dos años con relación al régimen al que se adhiere, tornando así la situación de los interesados en más gravosa que la contemplada en la legislación nacional (ver art. 10 de la ley provincial 13.436 y art. 4, inc. g del decreto reglamentario 1576/2002, modificado por el art. 18 del decreto 577/2006; arts. 15 y 16 de la ley nacional 25.344 y art. 24 del decreto reglamentario 1116/2000)..." conf. considerando 3.

    Ahora bien, más allá del criterio sentado por este Tribunal en cuanto entendió que con la ley 13.436 se habían saneado las objeciones formuladas en relación a la ley de consolidación provincial, un nuevo estudio de la cuestión me lleva a abandonar la postura a favor del saneamiento del déficit constitucional de la ley de consolidación provincial y a adoptar el criterio que ha asumido la Corte nacional al emitir pronunciamiento en la causa M. 424.XXXIII, "M.", sent. del 26II2008.

    En tal sentido, considero que la declaración de inconstitucionalidad por falta de adecuación de la normativa local al régimen de consolidación delineado por la ley nacional, es ajustada a derecho (arts. 17, 31, Constitución nacional; 57, Constitución provincial).

    Voto por la negativa.

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

    1. Con fecha 26 de febrero de 2008, la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "M., E. y otra c/Buenos Aires, Provincia de s/ Daños y perjuicios" (M. 424.XXXIII) resolvió que las modificaciones dispuestas por la ley provincial 13.436, a la ley de consolidación local 12.836, no han superado totalmente los obstáculos puestos de manifiesto en su precedente "Vergnano de R." (Fallos 327:4668) para que el pago de los créditos sometidos al régimen legal de consolidación de deudas provinciales actualmente vigente pudiera ser efectuado en dicho marco.

      Para ello sostuvo que si bien reiteradamente ha sostenido el Tribunal cimero que los Estados provinciales pueden invocar y hacer valer las leyes de consolidación que dictan sobre la base de la facultad que les confiriera el art. 19 de la ley nacional 23.982, en virtud de la remisión efectuada por el art. 13 de la ley 25.344, dicha aplicación es posible en la medida en que las normas legales que se invocan, y los actos que se realizan en consecuencia, se ajusten a las previsiones contenidas en la ley nacional, sin presentar conflicto con el art. 31 de la Constitución nacional, de modo tal que las provincias pueden consolidar las obligaciones a su cargo que reúnan las condiciones establecidas en el art. 1 de la ley 23.982, siempre que las normas legales locales respectivas no introduzcan mayores restricciones a los derechos de los acreedores que las establecidas por la legislación nacional respecto de las deudas del sector público nacional (conf. art. 19, ley 23.982).

      Pues bien, el Máximo Tribunal analizó la normativa local (ley 12.836, aún con las sustanciales modificaciones introducidas por la ley 13.436) y concluyó por un doble orden de...

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