Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Agosto de 2008, expediente C 92864

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Garantías en lo Penal de Necochea dictó sentencia confirmatoria de la recaída en la instancia de origen que -a su turno- rechazó la demanda articulada por M.R.S. (en quiebra) contra E.S., Virginia Cabell Hunt de Sydall y “Sydall S.A.A.C. e I.” (en quiebra) sobre cancelación del aumento de capital, restitución de paquete accionario y de dividendos, nulidad de la asamblea, remoción de directores, rendición de cuentas e indemnización de daño moral (fs. 2688/2705 vta.).

Contra dicha forma de resolver se alzan el apoderado del síndico de la quiebra de la actora y la misma parte, con patrocinio letrado, mediante recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley de fs. 2712/2736 y 2738/2769 vta., respectivamente.

Adelanto que procederé a dictaminar sólo respecto de las primeras de las impugnaciones traídas por considerar que el presente no encuadra en ninguno de los supuestos previstos por el art. 276 de la ley 24522 que justifique la intervención de esta Procuración General.

Las quejas de nulidad, cuyo tratamiento abordaré en forma conjunta atento su idéntico contenido, vienen fundadas en la violación de los arts. 266 del C.P.C., 168, 169 y 171 de la Constitución local.

A juicio de los impugnantes en la especie se ha infringido la exigencia del “voto individual” en tanto uno de los jueces que compareció en el encabezamiento de la sentencia (Dr. Costa) finalmente no emitió su voto, lo que evidencia que tampoco se ha conformado el acuerdo previo pertinente, razones por las cuales procede decretar -derechamente- la nulidad del fallo, citándose jurisprudencia en apoyo de su pretensión.

El recurso no puede prosperar.

En efecto. Si bien de la lectura del pronunciamiento en cuestión surge que “ ... reunida la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Garantías en lo Penal, en acuerdo ordinario, a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados ... habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto ... resultó del mismo que el orden de votación debía ser el

siguiente: Señores Jueces D.H.A.L., H.A.G. y J.H.C. (v. fs. 2688), como así que el Sr. Juez que debía expedirse en tercer término (Dr. Costa) no lo hizo ni suscribió la sentencia, ello no obsta a que concurra coincidencia de opiniones de los otros dos jueces integrantes de la Cámara en los temas que se resuelven.

Esta circunstancia, que no revela más que un error material en la confección de la pieza decisoria, en modo alguno compromete la exigencia constitucional de “mayoría de opiniones” prevista en el segundo párrafo del art. 168 (conf. S.C.B.A., Ac. 55.403, sent. del 27/12/96), pudiendo asimilarse el supuesto -a todo evento- a la situación que contempla el art. 47 de la ley 5827 en cuanto a la forma en que deben resolverse las cuestiones en las Cámaras Departamentales del interior cuando alguno de los jueces no concurriese al acuerdo, normativa en torno a la cual esa Corte ha elaborado abundante doctrina (conf. S.C.B.A, Ac. 80.766, sent. del 21/5/03; Ac. 93.447, sent. int. del 20/4/05; Ac. 84.116, sent. del 11/5/05; e.o.).

Por otra parte, no procede me expida respecto de la alegada violación al art. 171 de la Constitución bonaerense en tanto carece de todo desarrollo argumental.

En función de lo sucintamente expresado, aconsejo a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad que dejo examinado (conf. art. 298 del C.P.C.).

Tal es mi dictamen.

La P., 7 de febrero de 2006 - J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de agosto de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., de L., N., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 92.864, "Sydall, M.R. contra S., E. y ot. Cancelación aumento de capital y rendición de cuentas".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Necochea confirmó la sentencia de primera instancia que, a su turno, rechazó la demanda que por cancelación del aumento de capital, restitución de paquete accionario y dividendos, nulidad de asamblea, remoción de directores, rendición de cuentas e indemnización de daños promoviera el señor M.R.S. (en quiebra) contra E.S., Virginia Cabell Hunt de Sydall y "Sydall S.A.A.C. e I." (en quiebra; v. fs. 2688/2705 vta.).

Se interpusieron, por el apoderado del síndico de la quiebra del actor y el accionante, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Son fundados los recursos extraordinarios de nulidad de fs. 2715 vta./2716 vta. y 2743 y vta.?

    Caso negativo:

  2. ¿Lo son los de inaplicabilidad de ley de fs. 2716 vta./2735 y 2743/2769?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    1. La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Necochea confirmó la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda instaurada en autos contra E.S., V.C.H. de Sydall y Sydall S.A.A.C. e I. (en quiebra; v. fs. 2688/2705 vta.).

    2. Contra este pronunciamiento se alzan el accionante y el síndico de su quiebra, mediante sendos recursos extraordinarios de nulidad, conteniendo idénticos agravios. Invocan los nombrados la violación de los arts. 168, 169 y 171 de la Constitución provincial.

    3. Adelanto mi parecer contrario a la procedencia de los recursos, en coincidencia con lo dictaminado por el señor S. General a fs. 2788/2789.

      1. En sus presentaciones de fs. 2715 vta./2746 vta. y 2743 y vta., los quejosos refieren que el doctor C. que integra el tribunal colegiado de apelación compareció al acto de sentenciar pero no emitió su voto. Tal circunstancia a su juicio no sólo denota la violación de la exigencia contenida en el art. 168 de la Constitución provincial, sino también que la Cámara de Apelación no se reunió para el acuerdo como exige el art. 169 del citado ordenamiento, por lo cual solicitan se declara la nulidad del pronunciamiento de grado.

      2. Tales quejas no son de recibo.

        i] En el sub lite, conforme al orden de votación que surge de fs. 2688 el doctor C. debía emitir su voto en tercer término, lo que no hizo ni suscribió el fallo impugnado. De todos modos, la mayoría de opiniones exigida por el art. 168 segundo párrafo de la Constitución provincial respecto de las cuestiones sometidas a conocimiento de la alzada fue alcanzada mediante los votos coincidentes de los restantes integrantes de la Cámara de Apelación, por lo que tal irregularidad no habilita a la declaración de nulidad pretendida (conf. Ac. 55.403, sent. de 27XII1996).

        En situaciones análogas al presente, esta Suprema Corte ha entendido que las Cámaras de Apelación del interior que están desintegradas por falta de concurrencia de uno de los jueces, cualquiera fuese la causa de su inasistencia, pueden pronunciarse con el voto coincidente de sus dos miembros restantes (art. 47 de la ley 5827, conf. Ac. 55.403 ya cit.; Ac. 75.479, sent. de 11VII2001; Ac. 87.979, resol. del 29XII2003; Ac. 83.748, resol. del 1III2006; Ac. 89.804, sent. de 7II2007).

      3. Tampoco resulta atendible la alegada conculcación del art. 171 de la Constitución provincial, en la medida en que no sólo los recurrentes omiten indicar de qué manera se produjo la transgresión que predican cuyos agravios sobre el punto no pasan del mero enunciado, sino que la sentencia de fs. 2688/2705 abastece la exigencia impuesta por el citado precepto al encontrar respaldo en expresas normas legales.

    4. No demostradas, entonces, las infracciones denunciadas, corresponde rechazar los recursos extraordinarios de nulidad articulados por el actor y el síndico de su quiebra (arts. 296 y 298 del C.P.C.C.). Con costas a los vencidos.

      Voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores de Lázzari, N. y K., por los mismos fundamentos del señor J. doctorS., votaron la primera cuestión planteada también por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    5. La Cámara de Apelación de Necochea confirmó el pronunciamiento de primera instancia que rechazó las pretensiones por cancelación del aumento de capital, restitución de paquete accionario y dividendos, nulidad de asamblea, remoción de directores, rendición de cuentas e indemnización de daños impetradas por el señor M.R.S. (en quiebra) contra E.S., Virginia Cabell Hunt de Sydall y Sydall S.A.A.C. e I (en quiebra) (v. fs. 2688/2705 vta.).

    6. Contra esta decisión se alzan el síndico de la quiebra de M.S. y el actor por vía de los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley de fs. 2716 vta./2735 y 2743/2769, respectivamente, en cuyo marco denuncian la existencia de absurdo y la infracción de los arts. 522, 954, 1078, 3960 y 4030 del Código Civil, 375, 384, 456 y 476 del Código Procesal Civil y Comercial, 194, 195, 196 y 224 de la ley 19.550, 68 a 74 del Código de Comercio, 17, 18 y 19 de la Constitución nacional, 15, 31, 56 Y 57 de su par provincial y de la doctrina legal que indican.

    7. Los recursos no pueden prosperar.

      1. En el sub lite, la alzada arribó a su decisión confirmatoria tras una detenida evaluación de los diversos agravios llevados a su conocimiento por el actor y el síndico de su quiebra.

        i] Así, en primer término, consideró que el art. 251 de la ley 19.550 dispone un régimen de impugnación específico para las resoluciones asamblearias, "teniendo en mira su carácter interno, intrasocietario, y el modo colegial y orgánico de formar la voluntad social". Sostuvo, además, que el legislador se apartó de las reglas del derecho común y estableció un mecanismo para proteger los intereses internos de la sociedad, teniendo igualmente en cuenta, el interés de la sociedad en la estabilidad de sus...

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