Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Agosto de 2000, expediente 0 001111844

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los Veintiseis días del mes de Agosto de dos mil ocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, D.. E.A.I., C.A.V.Y.R.P.S., con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº 111.844, en los autos: “COLANINO, H.V. C/ NINE S.A.C.I.F. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-

  1. ) ¿Es justa la sentencia apelada?

  2. ) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: D.. V., I. y S..

VOTACION

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor juez D.V. dijo:

Vienen estos autos a la alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fojas 308/317 que hizo lugar a la demanda en cuanto a todos los rubros indemnizatorios, rechazando la acción contra “Mapfre Aconcagua Compañía de Seguros S.A.” e impuso las costas a la demandada .

Es así que la demandada expresa agravios a fojas 336/339 y vta. , habiendo contestado los agravios solo la citada en garantía a fojas 341/342 , decretándose autos para sentencia a fojas 342 vta. , los que se encuentran firmes y consentidos , por lo que ha quedado así el expediente en condiciones de ser resuelto.-

  1. El actor Sr. H.V.C., por su propio derecho y con patrocinio letrado del Dr. S.J.M., promueve demanda de daños y perjuicios a fojas 20/23 y vta. contra NINE S.A.C.I.F. , por el robo de un vehículo de su propiedad del estacionamiento subterráneo de Nine Shopping ,funda en derecho y ofrece prueba .-

    A su turno la demandada contesta a fojas 40/44, niega que los hechos realmente hayan existido , y produce una versión de lo que a su entender sucedió ,pidiendo la citación de la aseguradora “Maphre Aconcagua Compañía de Seguros S.A.” , funda en derecho y ofrece prueba .-

    A fojas 67/70 se presenta la Aseguradora por intermedio de su apoderado Dr. R.P. , admite la existencia del contrato de seguro y manifiesta que constituye el robo total, el extremo vinculante que no se ha probado haya existido, circunstancia que determinará el oportuno rechazo del siniestro .

    Finalmente ofrece prueba, funda en derecho y solicita el rechazo de la demanda , con referencia a la parte por la que actúa .-

  2. En su decisorio el iudex merituó la prueba aportada, desarrolló los criterios jurisprudenciales en torno a la cuestión debatida , hizo lugar a la demanda condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de Pesos Diez Mil Quinientos ($10.500,00) en el término de diez días de quedar firme la sentencia , con mas la tasa pasiva desde la fecha de sustracción (25-3-03) hasta el efectivo pago , rechazó la acción contra “Mapfre Aconcagua Compañía de Seguros S.A.” y aplicó las costas a la parte demandada .-

  3. Agravios de la Demandada :

    1. -) Primer agravio:

      1. La demandada se agravia por cuanto aduce la inexistencia de contrato de garaje o depósito, no configurándose una obligación contractual y entonces resultar inexistente el deber de seguridad derivado de ella .-

        En punto a este agravio , es dable recalcar que el contrato de estacionamiento es similar al contrato de garaje , ya que ambos son contratos de custodia ; donde se deja el vehículo bajo la guarda de otra persona, en un predio propiedad de esta última, por un plazo determinado , debiéndose tomar todas las medidas y precauciones para conservar el vehículo en el estado en que fue dejado con todos sus accesorios.-(Art. 1.137,1198 conc. y coinc. Cód.Civil).-

        Así se ha dicho que : “El contrato de estacionamiento tiene entre sus notas distintivas - al igual que el de “garaje” - la asunción de la guarda de la cosa por parte del depositario, que nace cuando se perfecciona el contrato, esto es en el momento en que el rodado es dejado en la "playa".”.- CC0101 MP 72422 RSD-196-89 S 6-6-1989 ; autos: T., R., c/ Zanini, A. y otro s/ Indemnización daños y perjuicios.-

        La jurisprudencia se ha pronunciado en contra de las cláusulas que limitan la responsabilidad por considerarlas abusivas y contrarias a la buena fe contractual .-

        Así se ha dicho que :” "Aun cuando la guarda de un vehículo en un garaje y su establecimiento en una playa, presenten diferencias de grado, en ambos casos el contrato se verifica porque una de las partes se obliga a la guarda de una cosa mueble que la otra le confía, siendo tal deber el primordial en la convención (C.N.. Com., sala A, JA 1981-I-114; ED 89-232).

        Supra se dijo que son similares , pues existen diferencias ,pudiéndose citar entre muchas que en el contrato de estacionamiento no hay tracto sucesivo y el consentimiento se produce con la entrega de la cosa, asimismo puede ser un un contrato unilateral, si es gratuito ,como en el caso de autos y es generalmente de ejecución inmediata .-

        Ambos contratos, no se ajustan a ninguno de los tipos contractuales legales que prevé nuestro ordenamiento.

        En cuanto a la naturaleza jurídica, la doctrina y la jurisprudencia se encuentran divididas y así podemos encontrar los siguientes puntos de vista :

      2. El que considera que son contratos innominados, atípicos , en definitiva un negocio jurídico complejo que participa de los caracteres de la locación de cosas, del depósito y de la locación de servicios , seguido por numerosos fallos jurisprudenciales .-

        Así se ha dicho que : “ Sea que se considere formado un contrato de depósito o de garaje, un contrato atípico o el incumplimiento del deber secundario de conducta en la etapa precontractual, específicamente del deber de custodia que nace al momento en que el cliente introduce su vehículo en el estacionamiento.” CC0001 LZ 57452 RSD-97-4 S 6-4-2004. Autos: S., V.H. c/ Carrefour Argentina S.A. y ots. s/ Daños y Perjuicios .-

      3. El que considera que participan fundamentalmente del carácter y naturaleza de la locación de cosas .(Ver al respecto: SPOTA A.G.; “Contratos en el Derecho Civil” Tº II parágrafo 94 ,Pág.20).

      4. El que considera que son fundamentalmente contratos de depósito. (Ver Z.R.C.J. “ Código de Comercio y leyes Complementarias ,Comentados y Concordados Tomo III, pág.116 y sgtes ).

        Sin perjuicio de lo antes expuesto es dable recalcar que la demandada ha contratado un seguro con Mapfre Aconcagua Compañía de Seguros S.A., para que le cubra los riesgos en su estacionamiento del Shoping y sabido es que el riesgo y el interés asegurado son presupuestos esenciales para la existencia y validez del seguro , al igual que la prima(Cfr. M. –B. “Tratado de Derecho de Seguridad “ pág 49 y sgtes.).-

        Ahora bien, si como expresa I.H. (“Seguros” Pág.40 ) el fin del contrato de seguros es la traslación de un riesgo a un tercero -asegurador-, para que sus eventuales consecuencias graviten sobre este , no tendría sentido que la demandada asegurara hechos por los cuales no respondiera , porque entonces no existiría el riesgo y consecuentemente ninguna traslación efectuaría a su asegurador ,quien percibiría las primas sin contraprestación a cambio .- (art.384 C.P.C.C. ).-

        Con ello va dicho que, de ser como lo manifiesta la demandada , ningún interés económico habría justificado la contratación del seguro , lo que hubiera repercutido sobre su eficacia .(CNCom.,S.A.,autos: “ La Equitativa del Plata S.A. c/Cencosud S.A.” del 16-4-97.-)

        Por lo expuesto este agravio debe rechazarse .-

      5. También centra su agravio en que el sentenciante de grado expresa , :“…el servicio de estacionamiento que ofrece la demandada es para obtener mayor afluencia de público y así obtener volumen de clientela …” , y aduce que no es este el caso ,pues según refiere el accionante , concurría diariamente a dicho predio a buscar a su cónyuge que presta tareas en un local del mismo.-

        En cuanto al hecho de que el accionante concurría diariamente a buscar a su cónyuge y no a comprar mercaderías, entiendo que la obligación de custodia y su consecuente responsabilidad es independiente de la efectiva celebración de compraventa alguna.

        T. presente que en el contrato de depósito se responde aún cuando el mismo sea gratuito (C.N.. Com., sala E, 28/10/1991, "Inca S.A. de Seguros v. Carrefour Argentina S.A.").

        Por otra parte la actitud de la demandada , aceptando que el accionante estacionara su vehículo , sin reparo alguno, lo imbrica con innegable efecto vinculante en la doctrina de los propios actos , " venire contra factum propium non valet " ,pues no puede admitirse el ponerse en contradicción con los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces.(art.1.198 Conc.y Coinc.Cód.Civil y 375 C.P.C.C.)

        Así se ha dicho que : “La doctrina de los propios actos es una derivación necesaria e inmediata del principio general de buena fe y como tal, integrante de nuestro derecho positivo.” SCBA, Ac 34676 S 8-9-1987 .-

        Por lo tanto este agravio debe correr suerte adversa .-

      6. Asimismo, a su entender asimila la responsabilidad del propietario de una playa de estacionamiento con los de los municipios por los robos en las calles .-

        Liminarmente cabe advertir que no existe responsabilidad de los municipios por los robos de vehículos en las calles , pues no hay obligación de custodia y su consecuencia de restituir .-

        Es de recalcar que en la vía pública no existen instalaciones destinadas al depósito de los vehículos ni otras para ejercer el control del ingreso y del egreso, por lo que no aparecen ninguna de las circunstancias que caracterizan al contrato de garaje o estacionamiento , en cuanto generador de obligaciones de custodia.

        Es que no hay depósito, pues la cosa no es entregada (art. 2.182 y 2.190 Cód.Civil ).-

        Por lo expuesto este agravio debe correr suerte adversa.

      7. Finalmente , se agravia también por cuanto, según dice, se encuentra controvertida la ocurrencia del siniestro , el lugar de su acaecimiento y la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR