Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Febrero de 2002, expediente 4 442

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2002
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

C- 4442

En la ciudad de La Plata, a los veintiocho días del mes de febrero de dos mil dos, reunidos los integrantes de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores E.C.H., J.H.C. y C.A.N. bajo la presidencia del primero de los nombrados, con el objeto de resolver en la causa nº 4442 del registro de este Tribunal, caratulada “B . , K . D . s/Recurso de Casación” y h abiéndose efectuado el sorteo para establecer el orden en que los señores jueces emitirán sus votos, resultó el siguiente orden de votación: D.. Celesia – Hortel - NATIELLO.

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Lomas de Z. condenó en la causa N.. 18.970 a K.D.B. a la pena de tres años y seis meses de reclusión, accesorias legales y costas del proceso como autora penalmente responsable del delito de homicidio en estado de emoción violenta.

Contra dicho resolutorio el Defensor Particular Dr. A.V. interpuso recurso de casación a fs. 31/42 vta.

Hallándose la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal decidió plantear y votar la siguiente:

C U E S T I O N

¿Corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto?

A la cuestión planteada, el señor J. doctorC. dijo:

El Señor Defensor Particular Dr. A.V. dedujo recurso de casación contra la sentencia de la Sala II de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Lomas de Z. que en la causa 18.970 condenara a K.D.B. a la pena de tres años y seis meses de reclusión, accesorias legales y costas como autora penalmente responsable del delito de homicidio en estado de emoción violenta.

El recurrente denuncia en primer lugar la violación de los arts. 286 del C.P.P. y 81 inc. a) del C.P. y la inobservancia del art. 34 incs. 6º y del C.P., pues a su juicio el Tribunal condenó erróneamente a la acusada al calificar el hecho como homicidio cometido en estado de emoción violenta, cuando debió absolverla por haber mediado la eximente del art. 34 incs. 6º y del C.P. Dice que para ello no valoró debidamente las conclusiones de la pericia forense y psiquiátrica que abonaba la tesis sobre la existencia de una causa de jusitificación quebrando de tal modo la manda del art. 286 del C.P.P.

Que el Tribunal desechó la legítima defensa exigiendo que la inculpada debió haber manifestado que actuó en defensa propia o de terceros, con lo cual incurrió en el error conceptual de adicionar un requisito subjetivo que la figura no exige en el tipo, pues la antijuridicidad es un elemento del delito de esencia objetiva.

Considera que su defendido obró en defensa de la integridad física de su pequeño hijo y la suya propia ante la ilegítima agresión de S. cuando amenazó con dar muerte al bebé y que hubo proporcionalidad con el medio utilizado por lo apremiante de las circunstancias y los antecedentes del agresor.

Agrega que los peritos expresaron que no obstante que la procesada ya había sufrido en otras ocasiones agresiones similares por parte de su concubino, esta vez como elemento nuevo y diferenciador su pequeño hijo estaba involucrado en el riesgo.

Y que si bien las pericias permiten inferir desde la perspectiva médica que hubo un estado de exaltación emocional, tal circunstancia no puede impedir realizar una valoración jurídica del caso para determinar que más allá de la violenta emoción, la inculpada actuó en legítima defensa, pues ello importaría obviar la agresión ilegítima admitida en la sentencia y es constitutivo del absurdo que permite la casación del fallo.

Para comenzar con el tratamiento del agravio así expresado creo conveniente señalar que el Tribunal interviniente no desechó la legítima defensa invocada por no haber sido expuesta por la inculpada en su relato –exigencia que no podría por sí sola condicionar la justificante- sino porque entendió que de acuerdo a las circunstancias que rodearon el hecho no alcanzó a tener relevancia una condición esencial del permiso consistente en que la autora hubiese obrado con intención de defensa, elemento subjetivo de la eximente que, según se señala en el fallo, no fue invocado ni por la misma persona que el Defensor sostiene habría actuado en legítima defensa.

Por otra...

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