Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Abril de 2005, expediente 4 21

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

1463 - "FROIDEVAUX PABLO EMANUEL C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA (316)"

La Plata, 8 de abril de 2005.-

AUTOS Y VISTOS:

La demanda interpuesta a fojas 28/35 y la excepción de incompetencia opuesta por Fiscalía de Estado a fojas 46/449, cuya contestación luce a fojas 53/54; y

CONSIDERANDO:

  1. ) Que P.E.F., mediante apoderado promueve demanda contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires por indemnización de daños y perjuicios, con fundamento en los artículos 1072/1074, 1076/1081, 1083, 1096, 1097, 1107, 1109, 1112,1113, 1122 y concordantes del Código Civil, ley 9079, t.o., ley 11.957, << decreto-ley>> 1300/80 y leyes 12.256 y 24.557 (fs. 28/35).

    Manifiesta que con carácter general la ley de Riesgo de Trabajo, en su artículo 1°, punto I, establece que la reparación de los daños derivados de accidentes de trabajo, se regirán por lo previsto en sus artículos y normas reglamentarias. Que como excepción a esa premisa, en su artículo 39 prevé dos supuestos: a) la hipótesis del delito cometido por el empleador (art. 1072, Cod. C..); y b) que las contingencias contempladas en su artículo 6° hubieran sido causadas por un tercero, habilitándose en ambas la acción civil.

    Sostiene que como consecuencia de lo expuesto, surge claramente la competencia del juez laboral para entender en cuestiones derivadas de accidentes de trabajo, en tanto no se trate de las excepciones previstas en la norma, las que quedan, según sucriterio,alarbitrio del juez civil, como sucede en el caso de autos, en donde el Estado no debe responder civilmente como empleador, pero sí debe hacerlo a título de guardián o custodio del interno que tiene a su cargo.

    Afirma que el interno alojado en el Servicio Penitenciario es un tercero frente a la relación laboral que une al actor con su empleador, ergo, el Estado provincial no debe responder como empleador –ya que nada podría reclamarse en tanto el hecho se catalogue como accidente de trabajo-, pero si debe hacerlo como guardían o custodio del tercero que tiene a su cargo, porque así lo contemplan las normas sobre derecho de daños que contiene el Código Civil, en el capítulo consagrado a la responsabilidad objetiva, concordantemente con lo previsto en el artículo 2° de la ley 12.256.

    Aduce que promueve la presente acción contra el Estado provincial, por aplicación de lo preceptuado en el artículo 1.122 del Código Civil, el que a su vez concuerda con lo establecido en el punto 4° del artículo 39 de la ley 24.557, que habilita a entablar directamente el reclamo ante los Tribunales civiles, contra el responsable del daño, sin estar obligado a llevar a juicio a los autores del hecho.

  2. ) Que el magistrado a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 21 del Departamento Judicial La Plata, se inhibió de conocer en estos obrados, declarando su incompetencia y disponiendo su remisión al Juzgado en lo Contencioso Administrativo en turno, interpretando que la materia litigiosa corresponde a dicho fuero (fs. 36).

  3. ) Que conferido el traslado de la demanda (fs. 40) y previo a su contestación, el Señor Fiscal de Estado opone al progreso de la acción deducida contra el Estado provincial, la excepción de incompetencia contemplada en el artículo 35 inciso 1°, ap. a) del Código Contencioso Administrativo (fs. 46/49).

    Manifiesta que de acuerdo a lo expuesto en la demanda, el actor se desempeña como guardia en la Unidad n° 1 del O., cuando al efectuar una requisa en las prendas de un interno, se habría cortado con un repuesto de máquina de afeitar. Que dicho accidente, según los propios dichos del actor se produjo con motivo y en ocasión del trabajo.

    Afirma que tratándose de un infortunio laboral, son competentes en razón de la materia, los tribunales de trabajo. Que ello no se vería alterado por la pretensión del actor a la reparación integral que deriva del derecho civil, toda vez que la ley de Procedimiento Laboral dispone que dichos Tribunales conocerán de las causas vinculadas con un contrato de trabajo aunque se funden en normas del derecho común.

    Señala que la ley de Riesgo de Trabajo en su artículo 39 referido a la responsabilidad civil del empleador claramente prescribe que sólo le cabe al empleador responder según las previsiones del derecho civil cuando obre dolosamente, pero ello no modifica la competencia prevista en la ley .

    Niega que pueda entenderse que el Estado provincial sea un tercero respecto del actor, pues este –teniendo en cuenta que se trata de un accidente de trabajo- no sólo puede demandar a su empleador...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR