Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Marzo de 2005, expediente 4 12

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

1647-"Y E A C/CAJA PREV. Y SEGURO MEDICO DE LA PROV. DE BS. AS. S/AMPARO"

La Plata, 9 de marzo de 2005.-

- - - AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados “Y, E A c/ CAJA de Previsión Y Seguro Médico Provincia de Buenos Aries s/ AMPARO” causa N° 1647, en trámite por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 de La Plata, de los que:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - RESULTA:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -1) Que a fs. 36/52, se presenta el Sr. E A Y, por derecho propio, y con el patrocinio letrado del Dr. E.P., promoviendo formal acción de amparo contra la Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de obtener: 1. El otorgamiento de la pensión por fallecimiento del Doctor H O B, con carácter retroactivo a la fecha de su deceso; 2. La eventual declaración de inconstitucionalidad del art. 55 apartado 5° párrafo 3 de la ley 12.207 y art. 53 penúltimo párrafo de la ley 24.241 en tanto resulte de aplicación supletoria; 3. La eventual declaración de inconstitucionalidad del art. 6 último párrafo de la ley 7.166 en cuanto al plazo de caducidad allí previsto. - - - - - - - - - - - - - - - - - Alega respecto de la admisibilidad de la acción de amparo prevista en el art. 43 de la Constitución Nacional, entendiendo que todos sus requisitos se encuentran reunidos en el caso de autos. En cuanto al plazo para interponer dicha acción sostiene que el amparo constitucional –tanto de la Nación como de la Provincia- consiste en una acción “expedita y rápida” y destaca que con la acepción expedita se ha querido despejar de cualquier obstáculo o condicionamiento que se interponga entre el derecho vulnerado y el fin que persigue ese remedio: el cese de tal vulneración. Así entiende que el plazo establecido en el art. 6 de la ley 7.166 constituye un obstáculo a tal remedio constitucional al imponer un plazo perentorio para la interposición de la acción. A todo evento, alega respecto del momento en que debe comenzar a contarse dicho plazo y subsidiariamente solicita la declaración de inconstitucionalidad de dicha norma sustentado en la garantía de defensa en juicio, el derecho a la jurisdicción, el acceso a la justicia y el principio de razonabilidad. - - - - - - - Relata que con fecha 14 de enero de 2003 falleció el doctor D.H.O.B., como consecuencia de un tumor cerebral. Este facultativo, de estado civil soltero y sin hijos, se desempeñaba como médico cirujano, especialista en ginecología, obstetricia y diagnósticos por imágenes. En su vida profesional se desempeñó en los siguientes nosocomios: a) Hospital Municipal “Dr. Ramón Larcade”; b) Hospital Municipal “M.A. de Menem” y c) becario en distintos centros periféricos de la localidad de San Miguel, hasta mediados de 2002, fecha en la que la beca caducó.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que el accionante, por su parte, tiene 33 años de edad, es de nacionalidad argentino, de estado civil soltero, sin hijos y se dedica como oficio o profesión a la gestoría del automotor.- - - - - - - - - - - - - - - - - Manifiesta que entre ambos mediaba una relación amorosa –de pareja homosexual- plasmada y consolidada en once años de convivencia ininterrumpida, desde el mes de julio de 1992 hasta el fallecimiento de D., ocurrido en el mes de enero de 2003. Que el trato entre ambos era de ayuda mutua, tanto en el plano afectivo como en el material. Denuncia los dos domicilios de la localidad de San Miguel en los que compartieron la vida familiar, el trato que se dispensaban resultaba ostensible. Refiere que cuando el Dr. O B enfermó el accionante estuvo a su lado más que nunca, acompañándolo y cuidándolo en el agónico proceso que lo llevó a la muerte. Que la familia biológica mantenía con aquél una relación poco menos que fugaz y que ante la noticia de su enfermedad jamás le brindaron asistencia. Alega que desde la muerte de su compañero se ve envuelto en una situación de total desamparo tanto en el plano afectivo como en el plano material. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que por tal motivo, con fecha 28 de abril de 2003 inició a través de su letrado apoderado, el reclamo administrativo ante la Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires a fin de obtener el cobro de la prestación de pensión por fallecimiento; efectuando un relato circunstanciado de los hechos que a su criterio habilitan el otorgamiento de la mentada prestación (convivencia ininterrumpida durante 11 años con el afiliado causante, ostensible trato familiar, asistencia mutua material y afectiva, etc.).- - - - - - - - - - - - - - Sin embargo, la entidad demandada consideró confusa la situación planteada y mediante resolución de fecha 26 de mayo de 2003 requirió se aclare la presentación por no encontrarse contemplado el simple conviviente como causahabiente y beneficiario de pensión que establece el art. 55 de la ley 12.207. Además señaló que el Dr. Daniel H O B registraba una deuda en concepto de cuotas de un préstamo en dólares otorgado con fecha 12-98 y refinanciado, que asciende a la suma de $ 4.519,70 a cuyo efecto corresponde la aplicación del art. 3º del citado cuerpo legal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que en respuesta a ello, con fecha 20 de junio de 2003 presentó un escrito aclaratorio de la presentación originario y respecto de la deuda. No obstante ello, con fecha 29 de julio de 2003, mediante nota se le comunica que el Directorio resolvió el 18 de julio de 2003 rechazar su presentación en razón de no encontrarse contemplada en el art. 55 ap. 5º párrafo 3º de la ley 12.207. Esta decisión fue recurrida el 26 de agosto de 2003 y el 19 de septiembre de 2003, el Directorio deniega el recurso confirmando así la denegatoria de la prestación.- - - - - -Funda en derecho su pretensión, sostiene la inaplicabilidad el art. 3 de la ley 12.207, para el caso de una deuda por cuotas de devolución de un préstamo contratado y refinanciado, supuesto que no puede compararse con los aportes determinados en la citada norma legal. Entiende que la misma ley en su artículo 65 inc. d) prevé que las prestaciones sólo se extinguen o suspenden por causas previstas en la ley . Y que en dicha ley no existe ninguna causa de suspensión o extinción de las prestaciones relacionadas con la falta de pago en término de cuotas de devolución de un préstamo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto al motivo principal del rechazo, esto es el carácter homosexual de la relación de convivencia, sostiene que entre el accionante y el causante existió una relación que coincide con el supuesto abstracto contemplado en el art. 53 penúltimo párrafo de la ley 24.241 y la interpretación de las normas referentes al aparente matrimonio efectuado por la demandada resulta restrictivo y riguroso, contra los criterios sustentados por la Corte Suprema de la Nación en esta materia (cita los fallos correspondientes). Subsidiariamente plantea la inconstitucionalidad del art. 55 ap. 5º párr. 3 de la ley 12.207. Ofrece prueba y hace reserva del caso federal.- - - - - - - - - - - - - - - 2) A fs. 53 se confiere curso a la acción de amparo constitucional y se requiere de la entidad demandada el informe previsto en el art. 10 de la ley 7.166.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -3) A fs. 71/82 se presentan la Dra. M.I.T. y el Dr. R.D.A., como apoderados de la Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de contestar el traslado conferido, solicitando que se declare la improcedencia de la acción de amparo impetrada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Señalan que el Sr. E A. Y, con fecha 28 de abril de 2003, se presenta ante la Caja demandada solicitando el otorgamiento del beneficio de pensión estatuido en el art. 55 de la ley 12.207; que en dicha presentación sostiene haber convivido con el Dr. O B durante 11 años, con quién habría mantenido una relación deestrecha amistad. Que en fecha 26-05-03 esta parte solicita al Sr. Y que aclare los términos de su petición, por cuanto los meros convivientes o amigos no resultan beneficiarios de la pensión prevista en el art. 55 de la ley 12.207. Que el 20-06-03 el amparista reformula su presentación introduciendo un cambio sustancial en los hechos que motivaron su pretensión, alegando en esta oportunidad que la relación que lo vinculaba con el afiliado era una unión de hecho homosexual. Que sobre esa base pretende que se le otorgue el citado beneficio. - - - - - Que con fundamento en los hechos alegados por el actor, respecto de los cuales no existe prueba alguna, el Directorio en su sesión de fecha 18-07-03 resuelve rechazar la petición formulada por el Sr. Y en razón de no encontrarse contemplada en el art. 55 ap. 5 párrafo 3 de la ley 12.207, por ser éste el límite propio de la actividad...

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