Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Diciembre de 2001, expediente 4 116

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2001
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

C- 4116

En la ciudad de La Plata a los veintisiete días del mes de diciembre de dos mil uno, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces Integrantes de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores J.H.C., F.L.M.M. y E.C.H., para resolver los recursos de casación interpuestos en favor del imputado H.J.D., en la presente causa nº 4116 del registro de este Tribunal, practicado el sorteo de ley , resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: CELESIA — HORTEL -MANCINI.

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda de la Excelentísima Cámara de Apelación y Garantías de Quilmes condenó en la causa nº 11.164 a H.J.D. a la pena de doce años de prisión, accesorias legales y costas por el delito de robo agravado por el resultado homicidio, ocurrido el día 24 de julio de 1997 en el partido de F.V. en perjuicio de P.L.F..-

Contra dicho decisorio, interpuso recurso de casación la Sra. Defensora Oficial Adjunta de la Defensoría Oficial nº 5, Dra. M.T..-

Habiéndose celebrado la audiencia de informes del art. 458 del C.P.P. y hallándose la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal decidió plantear y votar la siguiente:

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso de casación interpuesto?

A la cuestión planteada, el señor J. doctorC. dijo:

  1. La impugnante fundó su queja en la errónea aplicación del art. 165 del C.P. al haberse agravado el robo por la muerte resultante a pesar de haberse afirmado que nada permitía sostener que el procesado haya querido o aceptado subjetivamente el deceso ocurrido ni que haya sido autor o coautor del obrar homicida.

    Sostiene la agraviada que el art. 165 del C.P. no es una figura preterintencional y que la muerte sólo agrava el robo cuando es dolosa, puesto que de lo contrario se afectaría la proporcionalidad de las penas desde que un mismo delito cometido con culpa podría ser sancionado con un mínimo de pena mas severo que el ejecutado con dolo por la sóla circunstancia de haberse cometido en el contexto de un ataque patrimonial.

    Dice finalmente que la Cámara violó las reglas de culpabilidad del derecho penal liberal al calificar la conducta de D. en los términos del art. 165 del C.P. pese a haberse reconocido que éste no fue autor ni coautor del obrar homicida.

    En la oportunidad del art. 458 del C.P.P. la Sra. Defensora Adjunta de Casación mantuvo el agravio planteado agregando que ésta Sala tiene resuelto en causa nº 1875 caratulada "O. , J.M. ..." que debe existir un nexo de antijuridicidad según el cual la violación del cuidado debió ser causa determinante del resultado, cuestión que se establece mediante el m‚todo de supresión hipotética.

    Sostuvo que el Tribunal de origen incurrió en responsabilidad objetiva y solicitó se declare inobservado el art. 166 inc. 2º del C.P. y erróneamente aplicado el art. 165 del mismo texto legal, requiriendo asimismo la reducción de la pena en función del encuadre propiciado.

    Por su parte, el representante del Ministerio Fiscal sostuvo en esa misma audiencia que en el referido precedente O. esta Sala aceptó que no resultaba necesario el dolo homicida para que se configure el art. 165 del C.P., agregando que en el caso de autos no existen dudas de que el resultado atribuido a D. lo es a título de culpa, aspecto éste que no viene cuestionado por el recurso de origen.

    En cuanto al método de supresión hipotética propuesto por la Defensora de Casación señaló que se trata de un motivo nuevo introducido extemporáneamente y que, de todos modos, tratandose de coautoría lo correcto sería suprimir en forma hipotética el accionar de todos los intervinientes y no de uno solo de ellos, con lo cual se advierte claramente que la muerte no se habría producido sin la conducta del grupo del cual D. formó parte.

  2. Si bien el planteo de la defensa de Casación no constituye un motivo distinto del agravio de origen sino un nuevo argumento referido al mismo, estimo que la queja debe rechazarse por no existir errónea aplicación de la ley sustantiva.

    Surge de los hechos que llegan firmes a ésta Alzada que siendo aproximadamente las 17.25 horas del día 24 de julio de 1997 dos personas del sexo masculino se hicieron presentes en una remisería de F.V. contratando un viaje con destino al barrio V. delP., en cuyo transcurso y con fines de robo el chofer P.F. recibió por parte de los pasajeros lesiones en el cuerpo y un disparo de arma de fuego, huyendo ambos malvivientes a bordo del vehículo sustraído luego de arrojar a la víctima en la vía pública.

    Surge asimismo que H.J.D. se encontraba en el interior del remise al momento de las agresiones físicas sufridas por el occiso y que intervino también en la sustracción del rodado, aunque dejandose aclarado que nada permitía afirmar que el nombrado haya querido o aceptado subjetivamente el deceso ocurrido o que haya sido autor o coautor del obrar homicida.

    Pues bien, tiene dicho nuestra Corte Provincial y ello fue receptado por ésta Sala en...

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