Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Junio de 2008, expediente P 92923

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Tercera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Mar del Plata, en lo que para el caso interesa destacar, condenó a O.R.P. a la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas por resultar coautor responsable del delito de robo calificado por efracción (dos hechos en concurso real). Artículo 167 inciso 3º del Código Penal (v. fs. 393/398 vta.).

Contra ese pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el defensor oficial del procesado (v. fs. 473/482).

Denuncia genéricamente la violación de los artículos 101, 102, 108, 119, 148, 161, 255, 238, 263 inciso 4º apartados a) y b) y 434 del Código Procesal Penal; 40, 41, 42 y 167 inciso 3º del Código Penal; 75 inciso 22º de la Constitución Nacional; 5 apartado 6º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 10 apartado 3º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y doctrina de la Suprema Corte de Justicia emergente del fallo dictado en Ac. 48.671.

Adelanto mi postura en favor del rechazo del recurso intentado.

Cuestiona en primer término la acreditación de la materialidad ilícita de los hechos imputados a su defendido. Afirma, por las razones que a continuación se exponen, que no puede tenerse por probada la materialidad punible de ninguno de los hechos imputados, y requiere la absolución de su defendido.

Manifiesta que el Tribunal ha violentado el artículo 434 inciso 5º del Código de forma y la doctrina legal sentada por la Suprema Corte de Justicia en causa P.48.671 del 28/6/94. Alega que la presente investigación tuvo inicio en las llamadas “manifestaciones espontáneas” de quienes se encontraban detenidos por personal policial, lo que revela la invalidez de considerar como prueba de cargo las actas de fs. 1/2 y 150/150 vta., e indirectamente las declaraciones testimoniales fs. 14, 15, 17, 38, 147, 148/149, 151/151 vta., 152/152 vta., y 153/153 vta.

Asimismo, en lo que atañe al hecho nº 2, denuncia la errónea aplicación del artículo 148 inciso 1º del ritual, por haber valorado el decisorio como prueba de cargo la declaración testimonial prestada por la concubina del acusado, la señora R.A.A. , y otras declaraciones (de L. , C. , A. , C. yY. ) que se limitaron a reiterar las expresiones vertidas por la nombrada.

Considera, además, que el juzgador incurrió en errónea aplicación de lo normado por los artículos 101, 102, 108 y 199 del Código Procesal Penal, al haber asignado valor como prueba de cargo a dos diligencias de inspección ocular y croquis, las que refieren expresamente haber arrojado resultado negativo en torno de la verificación de la materialidad fáctica del hecho nº 1.

Cuestiona también que el fallo considerara las pericias obrantes a fs. 29 y 38, por entender que nada dicen respecto a la existencia del cuerpo del delito, incurriendo en errónea aplicación de los artículos 161 y 255 del ritual.

En forma subsidiaria el recurrente invoca la errónea aplicación del artículo 238 inciso 7º y 263 inciso 4º apartados a) y b) del Código de forma, por entender que no resulta válido tener por acreditada la participación del imputado P. en grado de coautor material, basándose solamente en su confesión, sin que se encuentre acreditada la materialidad fáctica.

Critica la decisión de la Cámara de considerar extemporáneo el planteo de nulidad de la diligencia de reconocimiento en rueda practicado, en violación de las previsiones de los artículos 138 y 141 del ritual.

Los planteos de la defensa resultan inatendibles, toda vez que se estructuran sólo en una crítica respecto del valor convictivo que cabe asignar a cada uno de los elementos probatorios que fueran utilizados por los magistrados para fundar su decisión, sin lograr evidenciar con ello las transgresiones normativas que denuncia.

Asimismo, cabe agregar que V. E reiteradamente ha sostenido, en doctrina que esta Procuración General comparte, que las cuestiones atinentes a la valoración de las constancias probatorias no resultan -en principio- revisables ante esta sede extraordinaria, excepto en los casos en que el recurrente indique y la sentencia impugnada evidencie la existencia de absurdo valorativo (conf. P. 75.851, sentencia del 3-IX-2003; P. 86.034, sentencia del 11-II-2004; entre otras).

En ese entendimiento, no advierto en el pronunciamiento atacado la existencia de una absurda valoración de la prueba, ni de violación a las reglas de la lógica. Ello tampoco es alegado por la defensa, quien expone nada más que una opinión discrepante con la del juzgador acerca de la fuerza convictiva de la prueba valorada, lo que resulta insuficiente en orden a la procedencia de la vía recursiva elegida.

Esta deficiencia, amerita la desestimación de los agravios vinculados con la materialidad ilícita y la participación del imputado P. en los ilícitos por los que fuera condenado.

Por otra parte la defensa impugna la calificación legal asignada a los hechos. En ese sentido denuncia la errónea aplicación del artículo 167 inciso 3º, toda vez que las pericias practicadas en autos a fs. 42, 171/171 vta., y 172/172 vta. nada dicen respecto de la constatación de perforación o fractura de puerta, ni ello se desprende de la descripción del hecho realizada por la Cámara. Sostiene que, en caso de considerar acreditada la materialidad punible, ella se encuadraría en la figura de robo simple, prevista por el artículo 164 del Código Penal.

Por otra parte, considera también errónea la aplicación del artículo 42 del Código Penal en relación con el hecho nº 1, advirtiendo que el presunto desapoderamiento nunca llegó a consumarse por circunstancias ajenas a la voluntad de su...

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