Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Julio de 2005, expediente 1 8069

Fecha de Resolución16 de Julio de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

/// la ciudad de La Plata, a los 16 días del mes de julio de dos mil cinco, se reúne la Sala III del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires, integrada por los señores jueces doctores R.B., J.C.U. y C.A.M., con la presidencia del primero de los nombrados, para resolver sobre el recurso de casación interpuesto en la causa N.. 4640 del registro de la Sala (registro de Presidencia Nro. 18.069), caratulada “V., J.L. s/ recurso de casación interpuesto por el fiscal de juicio”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) El juez a cargo del juzgado en lo correccional N.. 1 de S.I. resolvió suspender a prueba el juicio seguido a J.L.V., por el término de dos años y seis meses, estableciendo como reglas de conducta las obligaciones del encausado de fijar residencia, concurrir al Patronato de Liberados, abstenerse de usar estupefacientes y de abusar de bebidas alcohólicas.

  2. ) Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de casación el señor fiscal adjunto, doctor M.R.F., quien denunció la errónea aplicación de los artículos 76 bis del Código Penal y 404 del Código Procesal Penal.

    El impugnante se agravió en primer término de que el juez de grado se haya apartado del carácter vinculante que tiene el consentimiento del fiscal como condición formal de procedencia de la suspensión del juicio a prueba, según surge de los artículos 76 bis del código de fondo y 404 del ordenamiento adjetivo.

    Sostuvo asimismo que la distinción efectuada por el a quo entre los supuestos previstos en el primer y cuarto párrafo de la norma sustantiva de referencia resulta contraria a la correcta aplicación del instituto que ella prevé, desnaturalizando su finalidad.

    Agregó que el carácter vinculante de la conformidad fiscal se deriva del mandato que atribuye al Ministerio Público la promoción y el ejercicio de la acción penal, señalando que al expresar su oposición a la suspensión del juicio a prueba, el acusador público manifiesta la voluntad de continuar ejerciendo la acción punitiva.

  3. ) Concedido el recurso en la anterior instancia (fs. 29), los autos fueron radicados ante esta Sala (fs. 36).

  4. ) Sin otros aportes significativos, la señora defensora oficial adjunta ante el Tribunal, doctora S.E. De Seta, requirió el rechazo del recurso (fs. 38/39), mientras que a su turno, el señor fiscal general, doctor C.A.A., solicitó su admisión (fs. 40/41).

  5. ) C onforme al trámite previsto en el artículo 465 del C.P.P., tras deliberar, y sometido el recurso a consideración del tribunal, se plantearon y votaron, en el orden de intervención sucesiva de los señores jueces, doctores M. –U. -B., las siguientes cuestiones: primera: ¿es admisible el recurso de casación interpuesto? segunda: en caso afirmativo, ¿resulta procedente?; tercera ¿qué decisión corresponde adoptar?.

    A la primera cuestión, el señor juez doctor M. dijo:

    I) En la causa de esta Sala N°1954, (“Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal en causa N°1932 seguida a L., C.L.”, rta. 31/10/02, reg. 332/02), se sostuvo que, teniendo en cuenta que la resolución que dispone la suspensión del juicio a prueba lleva en sí misma la posibilidad extintiva de la acción penal -en cuanto ésta será la consecuencia legal del acabado cumplimiento por parte del probado de las condiciones impuestas al momento de su concesión- la resolución recurrida debe ser asimilada al concepto de “sentencia definitiva” conforme lo prevé el artículo 450 del rito.

    Ello es así pues para el Ministerio Público Fiscal el ejercicio de la acción penal se independiza de tal forma –en lo que al instituto analizado concierne- que sólo el imputado determinará, según su conducta, la suerte de ella, no pudiendo reconducir su tratamiento a otra etapa procesal sin que la cuestión se torne abstracta.

    Por otra parte, debe concluirse que, sin perjuicio de que los recursos deben ser resueltos de conformidad con la situación imperante al momento de su tratamiento (conf. C.S.J.N. “in re” “B.605.XXIV “B., M. s/medida cautelar, del 6 de abril de 1993; A.721.XXIV del 13 de mayo de 1993; P.98.XXIV, “P.” del 8 de junio de 1993; B.68.XXIV “Bodegas y Viñedos Chacras de Coria SCA c/ Estado Nacional s/Inconstitucionalidad -daños y perjuicios” del 5 de agosto de 1993; y D. 8. XXIV “Deandreis, O.L. s/apelación” del 3 de junio de 1989), la reforma al artículo 338 del código adjetivo, operada mediante ley 13.260, no debe ser aplicada a este caso. En efecto, en el caso la impugnación se realizó con...

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