Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Junio de 2004, expediente A C81993

Fecha de Resolución16 de Junio de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Ac. 81.993 "R., A.. Acusa a C.T., E.A.. E.. 3001-1437/00. Recurso extraordinarios de nulidad, inapl. de ley e inconstitucionalidad".

//Plata, 16 de junio de 2004.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores S., G. y K. dijeron:

I Acéptanse las excusaciones de los doctores E.N. de L., J.C.H., E.J.P. y F.G.D. (art. 30, C.P.C.C.).

II En el caso se han interpuesto contra la decisión del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados los recursos extraordinarios previstos en los arts. 479, 489, 491 y 494 del Código Procesal Penal.

La jurisdicción de esta Suprema Corte para conocer por vía de apelación resulta en forma taxativa de lo dispuesto en el art. 161 incs. 1 y 3 de la Constitución de la Provincia.

El jurado creado por el art. 182 de dicha Constitución para el enjuiciamiento de magistrados no es el "tribunal de justicia" a que se refieren los preceptos mencionados pues constituye un órgano especial e independiente que ejerce atribuciones de carácter político atinente a la responsabilidad de quienes están sometidos al mismo, que escapa al contralor judicial (conf. "Acuerdos y Sentencias", serie 7, t. III, pág. 577; C.S.J.N., "Fallos": 304351; etc.).

En el caso no se advierte la concurrencia de los extremos que, conforme la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir del caso "G.L.", permitirían considerar que se configura una cuestión justiciable".

El señor J. doctorR. dijo:

A. al voto precedente y agrego que las nuevas garantías incorporadas tanto a la Constitución nacional como a la provincial en el año 1994 y las tutelas extendidas al plexo de tratados internacionales, hacen menester que en casos excepcionales donde se conculque, en este tipo de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios, la garantía del art. 15 de la Constitución provincial, se habilite una vía de revisión jurisdiccional ante este Superior Tribunal Provincial. Para ello, creo adecuado utilizar el carril del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal, previsto en el art. 161 inc. 3 "a" de la Constitución provincial, equiparando a tales supuestos y a ese sólo efecto, la sentencia de los Jurados de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios a la de Tribunales de Justicia. Vaya esto dicho, sin perjuicio de la desestimatoria de los recursos en el caso de autos, por las razones brindadas en el voto al que adhiero.

El señor Juez doctor N. dijo:

Adhiero al punto I) del voto y en cuanto al punto II) si bien es doctrina de esta Suprema Corte...

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