Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Noviembre de 2004, expediente 3 892

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

//la ciudad de La Plata, provincia de Buenos Aires, a los dos días del mes de noviembre de 2004, se reúnen en la Sala III del Tribunal de Casación Penal, los doctores R.B., C.A.M. y G.F.D., con la presidencia del primero de los nombrados, para resolver en la causa número 132 (Nº 3892 del registro de la Presidencia), caratulada a “Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal en causa Nº 572”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal en lo Criminal Nº 1 del Departamento Judicial de Necochea por sentencia del 8 de mayo de 2000 absolvió a M.A.G. en orden a los delitos de robo y robo calificado por el uso de armas en grado de tentativa, por los que mediara acusación fiscal.

    2) Que contra dicha sentencia el señor fiscal doctor G.H.S. interpuso recurso de casación, denunciando en primer término el absurdo interpretativo en que incurre la mayoría del tribunal al descalificar la realización de los allanamientos practicados durante el curso de la investigación preparatoria en la que se adquirió material incriminante en contra el imputado con motivo de no haberse incorporado al proceso como prueba documental las órdenes escritas libradas por el juez competente, temperamento en función del cual se restó legitimidad a los procedimientos y se desechó las pruebas obtenidas en ellos.

    Explicó el recurrente que los allanamientos fueron dispuestos por el juzgado de garantías mediante resoluciones que obran en el expediente y que, por resultar actos procesales que hacen al desarrollo del proceso, son inescindibles de éste. Agregó que las resoluciones judiciales no pueden ser ofrecidas como medios de prueba y que su pretendida incorporación por la vía del artículo 365, inciso 5, del C.P.P. podría llevar a situaciones inadmisibles como el eventual comparendo del juez de garantías a fin de deponer en la audiencia de debate en caso de cuestionarse la autenticidad de la resolución judicial.

    Argumentó que los elementos probatorios obtenidos en aquellas ocasiones revisten carácter decisivo en punto a la sostenida intervención de G. en los hechos sub exámine, en función de lo cual la cuestión traída a conocimiento de esta Sede incide de manera directa y determinante sobre la sentencia recaída.

    En segundo término, se agravió de la nulidad decretada por mayoría respecto de la exhibición al damnificado J.C. de los archivos fotográficos obrantes en la policía provincial en los que la víctima identificó a G. como uno de los autores del hecho que lo perjudicó.

    Indicó que es deber de la policía investigar los delitos de acción pública, individualizar a los culpables, pudiendo para ello interrogar testigos y hacer constar el estado de las personas, conforme surge del juego armónico de los artículos 293 y 294 del rito, rigiendo plenamente el principio de libertad probatoria. Que en función de dicho principio la policía cuenta con amplias libertades en orden a la investigación en tanto no se comprometan garantías constitucionales.

    Aseveró el impugnante que vedar tal posibilidad genera una irrazonable restricción de las facultades investigativas del Ministerio Público Fiscal y la policía, cuya legalidad puede inferirse del artículo 261 del C.P.P conforme el precedente de esta Casación en la causa número 232 (“G.” resuelta el 9/11/99).

    Por todo ello solicitó se haga lugar al recurso, declarando la nulidad del debate y la realización de un nuevo juicio.

  2. ) Celebrada la audiencia prevista en el artículo 458 del C.P.P. la señora fiscal adjunta ante este Tribunal, doctora A.M.M., mantuvo el recurso interpuesto remitiéndose a los argumentos contenidos en el escrito de interposición, destacando que la resolución del a quo es arbitraria por su palmaria contradicción con el derecho vigente lo cual la descalifica como un pronunciamiento judicial válido.

    Aseveró que la absolución del acusado se asienta en un fundamento normativo aparente, en función de una errónea interpretación de las normas que invoca el tribunal. A su juicio ello surge cuando se afirma que una decisión jurisdiccional es un medio de prueba, siendo que el fiscal de juicio, ofreció como prueba para el debate a los intervinientes en los allanamientos (que culminaron con el secuestro de los elementos sustraídos, el vehículo y el arma utilizados en los hechos), lo que el a quo descartó por no haberse incorporado por lectura las órdenes judiciales respectivas.

    Expresó la fiscal que la actividad investigativa previa controlada por el juez de garantías no puede ser cuestionada por la defensa en el debate, si antes no mereció objeción durante el trámite de la investigación penal preparatoria, ni en ocasión de la audiencia del artículo 338 del rito, respecto de la validez constitucional de la medida.

    Solicitó se haga lugar al recurso interpuesto.

  3. ) En la misma oportunidad la señora defensora oficial adjunta doctora S.E. De Seta sostuvo que no surge de ningún elemento que la objeción a los allanamientos haya sido expresada sólo durante la audiencia de debate, sin perjuicio de lo cual, aún en el caso que se hubiera valorado la adquisición procesal materializada en los secuestros practicados, ello no alcanza para afirmar la autoría del imputado, con lo cual el agravio reconduciría a una cuestión de hecho y prueba que, sin demostración de absurdo valorativo, debe quedar al margen de esta casación.

    En cuanto al reconocimiento fotográfico, indicó que habiéndose realizado posteriormente un reconocimiento en rueda de personas que arrojó resultado negativo respecto de G., carece de valor incriminante en torno al hecho investigado por lo que la decisión no puede variar aún en el supuesto de considerarlo como un acto válido. Por consecuencia, propició el rechazo del recurso fiscal.

  4. ) Que, tras deliberar (artículo 459 del Código Procesal Penal), se plantearon y votaron, en el orden de intervención, doctores Mahiques-Borinsky-Domínguez, las siguientes cuestiones; Primera: ¿es procedente el recurso de casación interpuesto?. Segunda: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?.

    A la primera cuestión e l señor juez doctor M. dijo:

    I) El hallazgo de la verdad objetiva constituye uno de los fines esenciales del procedimiento penal, o lo que es lo mismo, aprehender cognitivamente la verdad acerca de la imputación delictiva dirigida contra una persona resulta función primordial del proceso. En tal sentido, la verdad perseguida se vincula a la reconstrucción de una acción, realizada u omitida por el autor y situada en el pasado.

    Las disposiciones legales en materia penal, tanto formales como materiales, establecen los límites pertinentes del conflicto social que subyace en “el caso penal” destacando aquella porción que resulta relevante a la consideración jurídico-penal, y desdeñando todo aquello que carezca de interés. En esa dirección, el derecho sustantivo, a través de sus definiciones -generales y abstractas- de comportamientos prohibidos u ordenados, resalta una serie de elementos determinados del obrar humano que, así delimitado, se constituirá en el objeto del procedimiento penal en concreto.

    Por ello, resulta acertada la afirmación que “frente al concepto, el acontecer real, adornado con un infinito de elementos, notas y circunstancias características, el mundo concreto del obrar humano, de las cosas reales, singulares, a las cuales se les puede preguntar sin límites, se las puede conocer con una extensión ilimitada; y es a este mundo real, precisamente, al que se refiere el conocimiento de la verdad al que aspira, como fin, el procedimiento penal. A pesar de ello, el derecho procesal penal debe, necesariamente, acotar los límites de la investigación, precisamente a aquellos elementos de interés para solucionar el caso que le fija la ley penal, por cierto, muy estrechos. Los demás elementos del acontecer histórico le son indiferentes.” (A.B., “Principios Políticos del Derecho Procesal Penal Argentino”, pág. 855)

    Perfilado de esta forma el objeto de conocimiento del proceso penal, debe necesariamente acudirse a la prueba como el medio más apto para comprobar y precisar la hipótesis delictiva llevada a juicio, procurando todo aquellos rastros o señales que nos acerquen al conocimiento cierto o probable del objeto. Es decir que, en todos los casos, la actividad probatoria ha de referir a un objeto procesal determinado respecto del cual aparezca pertinente y útil, esto es, con cualidad de que él se refiera –directa o indirectamente- a dicho objeto procesal (pertinencia), y con capacidad de brindar conocimiento acerca de lo que se pretende probar (utilidad).

    A tal fin, el ordenamiento procesal regula la forma según la cual se debe incorporar al procedimiento los elementos de prueba para ser valorados en una decisión determinada, estableciendo diversidad de medios conforme a las distintas formas en que se puede transmitir o adquirir el conocimiento, así por ejemplo: información personal, pericial, testimonial, documental.

    Relacionando lo anterior al caso, parece claro que la decisión jurisdiccional de disponer los allanamientos practicados carece de toda virtualidad como rastro, dato o señal que conduzca a un conocimiento cierto o probable sobre lo que constituye materia de juicio, por lo que –en ningún caso-, puede pretenderse su “incorporación” al proceso por las vías exclusivamente previstas para allegar prueba a la causa.

    Dicha resolución no es prueba de las imputaciones dirigidas al acusado sino que resulta un acto de un sujeto esencial del proceso orientado a la producción de efectos jurídicos vinculados al desarrollo de la secuencia procesal y, como tal, necesariamente incorporado a la secuencia que ella dinamiza.

    Lo contrario implicaría no sólo desconocer la naturaleza esencialmente diversa de la actuación del juez -caracterizada por su imparcialidad frente a las partes-, sino una improcedente equiparación entre la decisión judicial y el acto plasmado como consecuencia de aquella. La...

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