Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Septiembre de 2005, expediente 2 9

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de General San Martín, a los 6 días del mes de septiembre de 2005, establecido el siguiente orden de votación, de acuerdo al sorteo efectuado: D.. M., B. y S., se reúnen los jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, en acuerdo ordinario para dictar sentencia en la causa nº 236/05 caratulada “L.D. y ot. c/EDEN S.A. s/ amparo”, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La Dra. M. dijo:

  1. A fs. 149/160 el Juez de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de Zárate-Campana hizo lugar al amparo iniciado por 4 vecinos de Capilla del Señor contra la empresa distribuidora de energía eléctrica EDEN S.A. Basaron su demanda en que la empresa había efectuado una verificación de los medidores en inmuebles (que serian de su propiedad o que ocupan) de la que resultó que aquéllos estaban adulterados o con roturas en los precintos. En esas condiciones, la firma les envió “boletas de pago distintas al monto anteriormente recibido” y avisos de corte.

    Para así decidir, el juez dijo que:

    1. Era correcto aplicar la ley 7166 al sub lite, ya que si bien la demandada es una concesionaria de servicio público, ejerce función administrativa e invoca prerrogativas directamente derivadas de esa función. Asimismo hizo consideraciones acerca de la competencia contencioso administrativa para intervenir en este tipo de cuestiones, y de que el concepto de autoridad pública en el amparo debe ser entendido en forma amplia;

    2. En cuanto a lo que denominó “falta de agotamiento de la vía administrativa” y la existencia de otros procesos idóneos previstos por las leyes, recordó que los actores habían presentado notas a la concesionaria después de recibir las facturas complementarias en las que requirieron explicaciones por la refacturación, sobre las que no habrían recibido respuesta, por lo cual podían optar por acudir a la Justicia o al órgano de control;

    3. La protección del usuario (arts. 42 de la CN y 38 de la CP), el derecho de propiedad y al debido procedimiento adjetivo, las leyes nacional 24.240 y provincial 13.133 dan fundamento a la acción. En especial, el art. 3° de la ley 24.240 que determina que en caso de duda debe estarse siempre a la interpretación más favorable al consumidor, impone que, como la relación entre prestador y usuario es “desigual”, ante una prestación “de carácter vital, necesaria y excluyente”, la regla debe ser observada especialmente. Asimismo debía hacerse valer el principio de mantenimiento de los servicios públicos esenciales (arts. 77, 67 inc. i, de la ley 11.769), que garantizan al usuario el “acceso a la electricidad como un derecho inherente a todo habitante de la Provincia de Buenos Aires, garantizándose un abastecimiento mínimo y vital”. Otro postulado a considerar era el de la interpretación restrictiva de las concesiones y licencias, de lo que derivó que el prestador, al ejercer prerrogativas exorbitantes (determinar deuda retroactivamente, en forma presuntiva, estimando diferencias de consumo, aplicando recargos de tipo sancionatorio e intereses y emitiendo un aviso de corte frente a la falta de pago de los montos resultantes), había dictado “actos administrativos”;

      Al examinar estos actos, dijo que la potestad de interrumpir el servicio era parte de la autotutela ejecutiva, prerrogativa excepcional, máxime debido a la interpretación restrictiva de concesiones y licencias antes mencionada. Citó, en sustento de la postura de los amparistas, los arts. 67 incs. g) e i) de la ley 11.769, conforme a los cuales es derecho del usuario “no ser privado del suministro si no media una causa real y comprobada, prevista expresamente en la legislación específica, el contrato de concesión de su prestador, y/o el régimen de suministro vigente”, “al acceso a la electricidad como un derecho inherente a todo habitante de la Provincia de Buenos Aires, garantizándose un abastecimiento mínimo y vital”; 6º del reglamento de conexión y suministro, que establece que en caso de disconformidad del titular con el monto facturado (en el caso del apartado l), “no se podrá suspender el servicio si el titular reclama contra la factura y paga una cantidad equivalente al último consumo facturado por un período igual de tiempo al que es objeto de la factura, mientras se realizan los procedimientos tendientes a dilucidar el monto correcto de la misma”; recordó que en el punto I.2 del art. 6º se estatuye como causal de suspensión la “falta de pago de la factura complementaria por recuperación de demandas y/o consumos no registrados”. Después de efectuar esta reseña normativa, el juez sostuvo que “de acuerdo a lo manifestado por los actores, éstos no deberían otras facturas que cada una de las complementarias (cuyo pago) se les ha exigido (fs. 23 vta., y ... planillas acompañadas por EDEN S.A., fs. 72, 73 L.; fs. 86, 87 V., fs. 95 C. y fs. 106, 107 Heindenreich) y que surge que éstas estarían pagas, excediendo las facturas complementarias aproximadamente en un monto equivalente a 8 veces el último consumo registrado a fs. 72 en el caso de Lauga, 40 veces respecto del consumo registrado a fs. 86 en el caso de V., 6 veces respecto del consumo registrado a fs. 95 en el caso de C. y 7 veces respecto del consumo registrado a fs. 106 en el caso de H.. Recordó que los actores impugnaron ante la empresa el procedimiento llevado a cabo por la empresa y las facturas recibidas en consecuencia, y aquélla manifestó en el juicio que no les dio respuesta porque no presentaron prueba documental para desvirtuar la facturación. Sostuvo el juez que “existe reclamo realizado y, de acuerdo a los elementos aportados a estos autos, los consumos periódicos se encontrarían abonados por lo que corresponde realizar una interpretación armónica de lo preceptuado en el art. 6 y por lo tanto debe permitirse la continuidad del servicio”.

      En cuanto a la determinación de los montos reclamados en las facturas complementarias, el a quo dijo que “en cada uno de los procedimientos se ha aplicado lo normado en el art. 5 inc. d) apartado III, el que prevé: ‘En caso de comprobarse hechos que hagan presumir alteraciones intencionales en la medición o apropiación de energía eléctrica no registrada, que configure una defraudación o estafa, el distribuidor estará facultado a recuperar el consumo no registrado y emitir factura complementaria correspondiente, incluyendo todos los gastos emergentes de dicha verificación y sin perjuicio de las acciones penales pertinentes, procederá del modo siguiente: ...’”, con los recaudos que enumera.

      De acuerdo a las pruebas, el 26/9/04 se realizó un operativo de relevamiento de medidores en la localidad de Capilla del Señor y en los domicilios de los 4 actores se retiraron los viejos medidores y se colocaron nuevos. La empresa agregó actas de comprobación de las que surge que los medidores viejos tenían una serie de anomalías (fs. 68, 80, 92 y 103), asimismo recordó las declaraciones testimoniales de los agentes policiales que acompañaron a los inspectores y del supervisor. El magistrado tomó en cuenta las absoluciones de posiciones de los amparistas, en las que manifestaron que no presenciaron la totalidad de los procedimientos (fs. 141/144). Citó el art. 4º, inc. c.1 del reglamento de conexión y suministro que establece como obligación del distribuidor la referente al precintado de medidores, y que “en los casos de instalación de medidores o equipos en conexiones nuevas, o por reemplazo del equipo de medición anterior en conexiones existentes, éstos serán precintados por el distribuidor en presencia del titular. De no hacerse presente éste, se le deberá comunicar en forma fehaciente lo actuado al respecto”.

      El magistrado concluyó, en lo que aquí interesa, en que “de (las declaraciones testimoniales) y absolución de posiciones no surge que a los usuarios se les haya dado adecuada información respecto de las implicancias del retiro del medidor, ni que éste haya sido reemplazado en su presencia”.

      Entendió también que en la emisión de las facturas complementarias no se habían respetado los arts. 67 de la ley 11.769 y 4º, inc. b) del reglamento de suministro y conexión como tampoco las normas contenidas en los arts. 29 de la ley 24.240 y 10, inc. h) de la ley 13.133.

      Afirmó que el reglamento de suministro “especifica la forma de brindar ciertas garantías a la constatación de alteraciones en los precintos ... el titular debería participar si se encuentra presente (y a él) debe entregarse copia de encontrarse, no eximiendo (de) lo expuesto la necesidad de constatar el funcionamiento anormal del artefacto de medición”. En todos los casos, aseveró, el usuario se enteró de los conceptos reclamados al enviársele la factura complementaria, en la que se señalan los conceptos exigidos pero no se explica el motivo de la determinación.

      Destacó que “el ajuste tarifario se basó en una presunción que ... exige el análisis de conducta del usuario, ya que la aplicación de la figura dependerá del análisis de la intencionalidad en el actuar del usuario para poder realizar la estimación enunciada en el subinciso III.2 y extender la misma hasta el lapso temporal previsto en el mismo (esto es, un máximo de 4 años)”.

    4. El punto de partida para realizar el ajuste fueron los hechos constatados según las actas, de las que surge que había rotura de precintos de seguridad y, en el domicilio del Sr. C., también puente de excitación manipulado. El art. 5, inc. d) III requiere para hacer efectiva la presunción la comprobación de indicios que hagan presumir alteraciones intencionales en la medición o apropiación de energía eléctrica no registrada, que configure una defraudación o estafa. En el punto II prevé quesi hubiera alteraciones en los precintos o en la instalación que configuren una transgresión pero no se detectare un funcionamiento anormal del equipo de medición ... el distribuidor podrá proceder a la emisión al cliente del débito...

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