Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Mayo de 2007, expediente 2 0673

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

C-20.673/II

En la ciudad de La Plata, a los 29 días del mes de mayo de dos mil siete, se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, J.H.C. y F.L.M.M., bajo la presidencia del primero de los nombrados, para resolver el recurso de casación interpuesto por el Defensor Oficial de D.O.G.P. el sorteo de ley , resultó que, en la votación, los jueces deberán observar el orden siguiente: CELESIA –MANCINI (Arts. 47 y 48, ley 5827).

A N T E C E D E N T E S

El Juez a cargo del Juzgado Correccional Nº 2 del Departamento Judicial Azul, Dr. H.R.T., resolvió en la causa n° 904/2003, con fecha 3 de junio de 2005, condenar a D.O.G. como autor penalmente responsable de los delitos de hurto simple y violación de domicilio, ambos en concurso real, a la pena de ocho meses de prisión de cumplimiento efectivo con más las costas del proceso.

Contra dicha resolución, a fojas 19/27 del presente legajo, el Sr. Defensor Oficial, Dr. M.A.M., interpuso recurso de casación.

Efectuadas las vistas correspondientes, y hallándose la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal decidió plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

Primera

¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?

Segunda

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión planteada, el juez Celesia dijo:

Se encuentran reunidos los requisitos exigidos para la admisión del recurso deducido, tanto en los aspectos relativos al tiempo y la forma de su interposición, como al derecho a impugnar de quien recurre, fundado en el carácter definitivo de la resolución impugnada, siendo que por ella se resuelve condenar al imputado.

Por lo tanto, el recurso de casación interpuesto resulta admisible, conforme a lo establecido en los artículos 450, 451, 454 inciso 1°, 456, 464 inciso 3° y 465 inciso 2º del Código de Procedimiento Penal.

Voto entonces por la afirmativa.

A la misma cuestión planteada, el juez M. dijo:

  1. en igual sentido y por sus fundamentos al voto del Dr. Celesia.

    Así lo voto.

    A la segunda cuestión planteada, el juez Celesia dijo:

    1. Denuncia el recurrente la inobservancia de los arts. 18 de la Constitución Nacional; arts 34 inc. 2° y 152 del C.P. y errónea aplicación de los arts. 14, 45, 50, 150 y 162 del mismo cuerpo normativo. Asimismo, se infiere que reputa inobservados los artículos 210 y 373 del C.P.P., en cuanto alega absurdo y arbitrariedad en la valoración de la prueba y en el razonamiento del magistrado sentenciante.

      Como primer agravio, sostiene la defensa que no ha quedado plenamente demostrada la autoría penalmente responsable de su defendido.

      A ese respecto manifiesta que se ha efectuado una valoración absurda de las pruebas producidas en el debate y de las que han sido incorporadas por su lectura, sosteniendo que el único indicio que involucra a su pupilo procesal con el hecho endilgado es habérselo encontrado en poder del objeto sustraído, pero ello en modo alguno resulta suficiente para acreditar el delito de hurto, pudiendo en todo caso tratarse de un delito diverso que no fue objeto de acusación.

      Aduce también que los funcionarios policiales que depusieron en la audiencia de debate sólo vieron a una persona circulando a bordo de una bicicleta con un objeto entre las manos sin poder precisar de qué se trataba.

      Funda el presente agravio manifestando que nadie pudo observar al imputado sacando de la esfera de custodia de su dueño la soldadora eléctrica en cuestión.

      En virtud de los fundamentos dados al exponer este agravio, solicita que se case la sentencia recurrida por absurdo en la valoración de la prueba, por inobservancia del art. 18 de la C.N. e, implícitamente, de los arts. 210 y 373 del C.P.P. y por errónea aplicación de los arts. 45 y 162 del Código Penal.

      Como segundo motivo de agravio y en relación al delito de violación de domicilio, plantea el Sr. defensor que se configuró una de las causales de justificación legal previstas en el art. 152 del código de fondo.

      Puntualmente, plantea que el imputado ingresó al domicilio de la Sra. C. a fin de evitar un mal grave cual era su detención por parte del personal policial interviniente. Precisa a ese respecto que su defendido no tuvo otra posibilidad que ingresar a ese domicilio a fin de evitar su privación de la libertad pero que no tuvo la intención de violarlo.

      En relación al agravio reseñado, solicita el Sr. defensor que se absuelva a su pupilo en relación al delito de violación de domicilio en virtud de existir una causal de justificación del art. 152 del C.P. o bien por aplicación del art. 34 inc. 2° del mismo cuerpo legal.

      Subsidiariamente se agravia la defensa por la aplicación de los arts. 14 y 50 del C.P., lo cual entiende vulnera el art. 18 de la C.N.

      Expresamente sostiene la inconstitucionalidad del art. 50 del código de fondo, manifestando que el mismo resulta violatorio del principio de “non bis in idem” y de la prohibición de la doble punición.

      Hace hincapié en que el fundamento de la reincidencia radica en la realización de una conducta anterior por la que el sujeto ya fue juzgado, condenado y por la cual cumplió una sanción por lo que nada puede reprochársele de ese hecho ya perseguido.

      En razón de ello, solicita la revocación de la declaración de reincidencia dispuesta por el “a quo”, declarándose así la inconstitucionalidad de los arts. 14 y 50 del C.P. por expresa violación del art. 18 de la C.N.

      A su turno, toma intervención el Sr. Fiscal ante esta instancia, Dr. C.A.A. a fs. 38/39.

      Manifiesta en dicho acto que no le asiste razón a la defensa de G. por cuanto las reglas de la lógica han sido respetadas en la resolución impugnada. Así, entiende que la recurrente se ha limitado a expresar una diferente y personal valoración de la prueba no logrando evidenciar el absurdo alegado.

      En cuanto al segundo agravio planteado por la defensa entiende que tampoco corresponde la aplicación del art. 152 del C.P., por cuanto tal norma no ampara a aquellas personas que pretendan evadirse de funcionarios policiales y mucho menos que obliguen a un tercero a soportar la afectación de sus bienes jurídicos sin su consentimiento.

      Por último, entiende que tampoco corresponde la declaración de inconstitucionalidad del art. 50 del C.P. debido a que el mentado instituto de la reincidencia se fundamenta en la indiferencia y desatención que manifiesta por la pena quien, pese a que ya la sufrió, vuelve a cometer un delito.

      En virtud de los fundamentos dados solicita el rechazo del recurso impetrado.

    2. Entiendo que el recurso no puede prosperar.

      En cuanto al primer agravio esbozado, la impugnación se sustenta en una distinta apreciación de los elementos de prueba incapaz de conmover el razonamiento seguido por el juez de mérito al valorarlos, en tanto no se evidencia ningún vicio de arbitrariedad o absurdidad, ni que se hayan violado las reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común que rigen la apreciación de la prueba.

      En el punto, el recurrente manifiesta su discrepancia con el valor convictivo asignado por el sentenciante a las distintas pruebas arrimadas al proceso, pero el recurso de casación que es un instrumento de perfección procesal históricamente pensado para controlar la aplicación del derecho, en la actualidad permite la discusión acerca de la determinación de los hechos que antes quedaba fuera de su órbita de injerencia, cuando por la inmediación que en esencia...

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