Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Diciembre de 2006, expediente 2 3367

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a los 28 días del mes de diciembre de 2006, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, doctores J.C.U., R.B., V.H.V., con la presidencia del primero de los nombrados, a fin de resolver la causa Nº 6347 (Registro de Presidencia Nº 23.367) caratulada “P., E.D. s/ recurso de casación”, conforme al siguiente orden de votación:– VIOLINI-BORINSKY-URSI-

ANTECEDENTES

1)En lo que interesa destacar, el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 01 de S.M. denegó el beneficio de la suspensión del juicio a prueba (art. 76 bis del código penal), peticionado por la defensa particular, por entender que resultaba en el caso indispensable el consentimiento fiscal, el cual no fue prestado en autos en virtud de hallarse los delitos materia de audiencia (arts. 84 y 94 del código penal) reprimidos con pena conjunta de inhabilitación.

2) Contra dicho pronunciamiento, interpuso recurso de casación la Defensa Particular (fs. 2/9), por el cauce previsto en el artículos 448 y ss. del Código Procesal Penal, afirmando que el auto atacado, si bien no pone fin al proceso ni impide su continuación, provoca un gravamen de imposible reparación ulterior, puesto que obliga al imputado a soportar el trámite del proceso cuando podía haberse acogido el beneficio solicitado, lo que implicaría suspensión del juicio y la posterior extinción de la acción penal.

A esos efectos denuncia que la oposición fiscal se encontraría viciada. Explica a este respecto que la pena inhabilitación sólo inhibe la procedencia del instituto cuando se halla prevista en forma exclusiva, más no cuando se encuentra legislada en forma conjunta con la pena de prisión.

En segundo término, denuncia la ausencia de motivación legal del auto atacado (art. 106 del ritual), en tanto el “a quo” no habría explicado los motivos por los que considera vinculante la oposición fiscal.

En función de lo expuesto, solicita que se case el auto recurrido y se haga lugar a la suspensión del juicio a prueba (art. 460 del ritual), haciendo expresa reserva del caso federal para el caso de resolución contraria a sus intereses (art. 14, ley 48).

3) Radicadas las actuaciones en esta Sala y notificadas las partes (fs. 17), se expide la Fiscalía de Casación dejando manifiesto que el auto recurrido no resulta sentencia definitiva ni equiparable, conforme las pautas del art. 450 del código procesal penal, por lo que postula su rechazo.

En segundo lugar, entiende el representante del Ministerio Fiscal que en el caso sólo correspondía efectuar la protesta prevista legalmente (art. 338 del ritual).

En último término, entiende que el remedio intentado es improcedente por cuanto a su entender, el consentimiento fiscal resulta vinculante al caso, conforme surge de la redacción de los arts. 76 bis del código penal y 404 del código procesal penal, y por cuanto, a su entender, la suspensión del juicio a prueba no es aplicable a los casos de delitos reprimidos con pena de inhabilitación.

Por los motivos expuestos, solicita se rechace el recurso interpuesto, confirmando el fallo en crisis.

Encontrándose la causa en condiciones de ser resuelta, el Tribunal decide plantear y votar las siguientes cuestiones:

CUESTIONES:

Primera

¿Es admisible el recurso interpuesto?

Segunda

En caso afirmativo, ¿es procedente el recurso interpuesto?

Tercera

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

VOTACIÓN:

A la primera cuestión planteada, el S.J.D.V. dijo:

En primer lugar, debo señalar que si se entendiera que el auto recurrido causa un gravamen irreparable, entonces el mismo resultaba apelable ante la Cámara de Garantías, conforme lo establece el art. 439 del ritual, el que incluso permitiría superar la aparente valla del art. 338 del mismo cuerpo, para el caso de que se hubiera llegado a dicha instancia...

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