Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Noviembre de 2006, expediente 2 0946

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata a los dos días del mes de noviembre de dos mil seis, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores J.H.C., C.A.M. y F.L.M.M., desinsaculados con el objeto de resolver en la presente causa nº 20946/II caratulada “F.D.G. s/ recurso de casación interpuesto por el querellante”. Practicado el sorteo de ley , resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: MANCINI – CELESIA – MAHIQUES.

A N T E C E D E N T E S

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de casación deducido por la querellante de autos, A.M.O., con el patrocinio letrado de la doctora S.B., contra la resolución por la que la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Junín, rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la resolución por la cual el Juzgado en lo Correccional N° 1 del mismo Departamento decidió declarar extinguida la acción penal emergente de los delitos de calumnias e injurias por desistimiento tácito del querellante.

Cumplidos los trámites de rigor, esta causa se encuentra en condiciones de ser resuelta, por lo que el Tribunal decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

Primera

¿Resulta admisible el recurso interpuesto?

Segunda

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión planteada, el S.J. doctorM., dijo:

Como bien lo ha declarado el “a quo” a fs. 18/vta., se encuentran en el caso cumplidos los recaudos de tiempo y forma que regulan la interposición del recurso (arts. 421 y 451 del C.P.P.), y se impugna además una resolución destinada a extinguir la acción penal, causa evidente agravio al Querellante (arts. 450 segundo párrafo y 394 del C.P.P.).

El presente recurso es interpuesto en tiempo oportuno contra un pronunciamiento definitivo dictado por un Juez Correccional, habiendo agregado el recurrente copia de la documentación de que intenta valerse así como de la reserva de recurrir en casación, por lo que el mismo cumple con los requisitos formales establecidos por los arts. 450 y 451 del CPP.

Entiendo, también, que el impugnante se encuentra legitimado para recurrir. El art. 394 del CPP establece con relación al procedimiento por delitos de acción privada que “... respecto... de los recursos... se aplicarán las disposiciones comunes...”.

Surge clara, entonces, la intención de otorgar recurso al titular exclusivo de la acción privada a pesar de que, al regularse tales disposiciones comunes, en el caso, los arts. 452 a 455 del CPP, la ley omita citar expresamente al querellante entre los sujetos legitimados para recurrir ante este Tribunal. Agrego asimismo que el método de enumerar las resoluciones que puede recurrir cada parte no significa distinguir cuáles pueden hacerlo y cuáles no.

La interpretación a favor de la legitimación del querellante, entonces, resulta sistemática no sólo con las citadas disposiciones del CPP, sino también con la garantía de los arts. 18 de la Constitución Nacional y 15 de la Constitución de la provincia de Buenos Aires que ampara a toda persona a quien la ley le reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos, sin justificarse diferencia de tratamiento alguno entre el titular de la acción puesto por el Estado y el particular, por lo que entiendo, también, que la facultad debe serle concedida en los mismos términos que al titular de la acción pública.

Por ello, corresponde declarar admisible el recurso intentado (arts. 456 y 465 inc. 2 del C.P.P.).

Voto por la afirmativa.

A la misma primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Celesia, dijo:

  1. al voto del doctor M., en igual sentido y por los mismos fundamentos.

    Así lo voto.

    A la misma primera cuestión planteada, el señor J. doctorM. dijo:

  2. al voto del doctor M. en igual sentido y por los mismos fundamentos.

    Así lo voto.

    A la segunda cuestión planteada el señor J., doctor M., dijo:

    1. Como primer motivo de agravio plantea el recurrente la inconstitucionalidad del desistimiento tácito legislado en el art. 386 del C.P.P.

      En tal sentido argumenta que dicha norma crea una causal de extinción de la acción penal por fuera de las taxativas establecidas en las normas de fondo.

      Aduna su planteo con numerosos precedentes jurisprudenciales.

    2. En subsidio argumenta el querellante que tampoco se habría configurado en autos el desistimiento tácito, toda vez que el plazo de 90 días para tener por desistida la querella venció el 2 de septiembre de 2005 mientras que la resolución atacada fue dictada el día 17 de junio de dicho año.

      En tal sentido señala que el día 18 de febrero de 2005 se resolvieron las cuestiones del art. 338 ordenándose notificar a las partes, notificación que se hizo efectiva el día 2 de junio del mismo año, fecha que a juicio del recurrente es el momento en que empieza a correr el aludido plazo.

      Por otra parte expresa que lo único que quedaba por hacer en la causa era la designación de la audiencia de debate carga que a su juicio debió haber fijado el juzgado aún de oficio. Sobre el punto sostiene que siendo una obligación del Tribunal su parte no se encontraba en situación de efectuar peticiones.

      Por lo expuesto solicita se revoque la resolución atacada.

    3. Adelanto que corresponde rechazar el planteo traído.

      1. En primer término y en respuesta al planteo de inconstitucionalidad estimo que el mismo no puede ser atendido toda vez que al regular procesalmente en la ley 11922 el desistimiento tácito la Provincia de Buenos Aires no violentó en modo alguno la competencia del Congreso Nacional consagrada en el art. 75 inc. 12 de la Carta Magna.

      Lleva razón el recurrente en que el art. 59 de la ley sustantiva regula la extinción de las acciones penal y que el sobreseimiento por desistimiento tácito vedaría al querellante la posibilidad de una nueva persecución penal, configurando de esa forma una verdadera causal extintiva.

      Ahora bien, de dichas premisas no puede predicarse que deba ser el Congreso Nacional el que regule las formas procesales que la renuncia puede adoptar, ni que la misma deba ser expresa ni que el art. 386 del C.P.P. modifique el Código Penal.

      En tal sentido el art. 59 del Código Penal lo único que establece es que la acción penal se extinguirá en los casos de delitos de acción privada por renuncia del ofendido.

      Dicha disposición resulta coherente con el art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional, en tanto la vigencia de las acciones penales debe poseer un régimen idéntico en todo el territorio nacional.

      Pero tal como adelantara no puede sostenerse válidamente que sea la ley sustantiva la que debe regular la manera que...

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