Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Octubre de 2006, expediente 2 3317

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata a los 17 días del mes de octubre de dos mil seis, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores J.H.C., F.L.M.M. y C.A.M., con la presidencia del primero de los nombrados, para resolver en la causa Nº 23.317 , caratulada “B., M.R. y otros s/ recurso de casación interpuesto por querellante”. Practicado el sorteo de ley , resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: MAHIQUES – MANCINI - CELESIA.

La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La P. resolvió con fecha 2 de marzo del corriente año no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del artículo 67 del Código Penal, formulado por el apoderado de la parte querellante, doctor H.G.A., y rechazar el recurso de apelación interpuesto por el letrado de mención, confirmando el auto por el cual se sobreseyó a M.R.B. y a M.R.C., por haberse extinguido por prescripción la acción penal relativa a los delitos de calumnias e injurias por los que se encontraban imputadas en la causa N.. 301 del registro del juzgado en lo correccional N.. 4 departamental.

Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de casación el doctor H.G.A., en representación de D.R.S..

Cumplidos los trámites de rigor, esta causa se encuentra en condiciones de ser resuelta, por lo que el Tribunal decidió tratar y votar las siguientes cuestiones:

Primera

¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?.

Segunda

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la primera cuestión el señor juez doctor M. dijo:

Teniendo en cuenta lo normado en los artículos 450, 451, 452 y 453 del Código Procesal Penal, el recurso de casación resulta formalmente admisible, en tanto se encuentran cumplimentados los correspondientes requisitos de tiempo y forma legalmente exigidos a tales efectos.

Ha sido interpuesto por el querellante, quien se encuentra subjetivamente legitimado a tales efectos. Ello, por la conjugación armónica de los artículos 394, 421, 450 y 452 del Código Procesal Penal. Al respecto, la omisión del legislador de mencionar apartadamente los pronunciamientos que él puede recurrir en esta instancia no obsta a la mencionada legitimación, que emerge tanto del último párrafo del mentado artículo 421, al que remite el artículo 394 del mismo cuerpo normativo, como de la circunstancia de que en este tipo de procesos es el querellante el titular de la acción penal.

Asimismo, la resolución recurrida resulta definitiva, en los términos del artículo 450 del ordenamiento adjetivo, en tanto confirma el sobreseimiento dictado respecto de las imputadas en primera instancia.

En consecuencia, corresponde avocarse al tratamiento de los motivos de agravio traídos en la impugnación, razón por la cual a la primera cuestión, voto por la afirmativa.

A la primera cuestión el señor juez doctor M. dijo:

A. al voto de mi colega preopinante en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Así lo voto.

A la primera cuestión el señor juez doctor Celesia dijo:

A. al voto de mi colega preopinante en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Así lo voto.

A la segunda cuestión el señor juez doctor M. dijo:

I) Como primer motivo de agravio, la querella cuestionó la decisión del tribunal a quo de rechazar el pedido de declaración de inconstitucionalidad del artículo 67 del Código Penal, según ley 25.990, en tanto dicha norma vulnera el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional, ya que lo relacionado con la secuela del juicio importa una cuestión que las autonomías provinciales no delegaron al Congreso de la Nación, por habérsela reservado expresamente.

Dijo que aún reconociendo que el mandato legislativo nacional de regular ciertas situaciones ha provocado la necesidad de abordar cuestiones propias de las autonomías locales, y que desde esa necesidad se ha considerado legítima la facultad asumida desde la Nación, no es posible formular una extensión tal que desconozca la cláusula constitucional del artículo 75 inciso 12, en especial con aquello relacionado al juzgamiento penal. Sostuvo que por ello el razonamiento expuesto en el fallo de la Cámara no resulta una derivación razonada de los artículos 18 y 75 inciso 12 de la Carta Magna nacional.

Señaló el quejoso que la cuestión vinculada con el ejercicio de la acción penal es una constante infaltable en el índice de cuanta obra general se encuentre sobre el Derecho Procesal Penal, mientras que en cambio –salvo en nuestro país- son pocos los libros sobre Derecho Penal que tratan el tema. Advirtió además que en el derecho comparado se legisla sobre el ejercicio de las acciones, y especialmente sobre sus condiciones y excepciones, en los ordenamientos procesales.

Con una profusa cita de antecedentes legislativos y de doctrina, el impugnante consideró que lo atinente al ejercicio de la acción es, desde la ciencia jurídica, una cuestión procesal que sólo por la configuración histórica de los procesos codificadores nacionales puede explicarse que se encuentre legislada en el Código Penal, en franca violación a lo dispuesto por la Constitución Nacional.

Criticó también que dicha tesis pretenda sostenerse con fundamento en el principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional, señalando –con cita de A.B.- que en todo régimen federal el problema de la desigualdad en la aplicación de la ley es intrínseco a la propia estructura federal, y que no tiene porqué influir específicamente en la regulación de la acción penal.

Afirmó que aunque la regulación única de la materia por parte del Estado Nacional, a través de la ley 25.990, evita eventuales desigualdades ya que el sistema federal provoca asimetrías, las mismas pueden ser salvadas mediante la homogeneización de principios a través de la jurisprudencia, y no desconociendo el sistema constitucional.

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