Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Diciembre de 2006, expediente 1 9

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

19-2006 PEREZ, EDUARDO PASCUAL C/ MUNICIPALIDAD DE SAN NICOLAS DE LOS ARROYOS S/ PRETENSION DE RECONOCIMIENTO DE DERECHOS

En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a los 19 días del mes de diciembre de 2006, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás, integrada por los Dres. D.N.C., M.J.S. y C.Y.V., se reúnen en Acuerdo Ordinario para dictar sentencia en los autos "PEREZ, EDUARDO PASCUAL C/MUNICIPALIDAD DE SAN NICOLÁS DE LOS ARROYOS S/ PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO DE DERECHOS", de acuerdo con el orden de votación establecido según el sorteo efectuado, habiéndose excusado el Dr. D.N.C., es el siguiente: D.. M.J.S. y C.Y.V..

El Tribunal resolvió plantear y votar la siguiente cuestión:

¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?

El D.S. dijo:

  1. A fs. 16/23 se presentó el Sr. E.P.P. promoviendo acción contencioso administrativa contra la Municipalidad de San Nicolás de los Arroyos, con el objeto de que se le reconozca el derecho a cobrar la licencia no gozada correspondiente a los años 2000 y 2001, cuyo monto asciende a la suma de pesos cuatro mil setenta y cinco con treinta y dos centavos ($ 4.075,32).

    Relata el accionante que ingresó a la Municipalidad de San Nicolás en fecha 21 de junio de 1998, desempeñándose en el cargo de Director de Obras Sanitarias en condición de personal reemplazante. En fecha 4 de febrero de 2002 y en forma retroactiva al 1 de enero de dicho año, fue confirmado definitivamente como titular del cargo que ocupaba. Entre el 3 de febrero y el 10 de diciembre de 2003 cumplió funciones como S. del área de Obras Públicas, fecha ésta última en la que fue reintegrado en su cargo de Director, para finalmente, ser cesanteado con fecha 15 de diciembre del citado año mediante Decreto Nº 2180 del Sr. Intendente.

    Agrega que la mencionada cesantía dio origen a la causa "P., E.P. c/ Municipalidad de San Nicolás de los Arroyos s/ Pretensión anulatoria" que tramitó en el Juzgado Contencioso Administrativo local, donde se dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 2004 declarando la nulidad del decreto impugnado y ordenando la reincorporación del agente sancionado con la medida expulsiva.

    Advierte el actor, que al concluir su relación laboral con el municipio, le fueron abonadas las vacaciones correspondientes a los años 2002 y 2003, no sucediendo lo mismo con las vacaciones pendientes por los años 2000 y 2001.

    Expresa que, frente a esta omisión de su empleador, inició actuaciones administrativas (Expediente Nº146/P/2004) tendientes a percibir la suma correspondiente al no goce de las vacaciones referidas, petición que fue rechazada con fecha 11 de mayo de 2004 mediante Resolución del Ejecutivo Municipal.

    Entre otras cuestiones, manifiesta que la resolución referida es manifiestamente arbitraria ya que no se encuentra fundamentada e interpreta erradamente la legislación vigente.

    Admite el actor que existe un principio general que indica que las vacaciones no gozadas no son compensables en dinerio, pero ello tiene sus excepciones como por ejemplo lo establece en el art. 22 inciso 2 de la ley 11.757 que dispone una compensación por el monto equivalente a los días de licencia anual que corresponda, conforme a lo establecido en el artículo 29 del Estatuto de los Agentes Municipales.

    Relata el Sr. P. que, al llegar el S.P.J.N. a la repartición como Intendente, se realizaron importantes modificaciones en la metodología de trabajo, aumentando la actividad del área donde se desempeñaba. Así, en los años 2000 y 2001 se realizaron obras de saneamiento y agua en varias zonas de la ciudad, concluyéndose la instalación definitiva del sistema de aguas y cloacas de importantes sectores de San Nicolás.

    Continúa el actor indicando que estas tareas debían ser cumplidas en forma continua y "full time", con una participación directa de los funcionarios y del personal jerárquico, para lo cual estos empleados debían dejar sin efecto sus licencias por vacaciones ya que la importancia de las obras a realizar requería de la colaboración de la totalidad de los funcionarios del área de Obras Públicas.

    Estas tareas de control, dirección, asesoramiento y toma de decisiones, fue solicitada a los funcionarios del área de Obras Públicas por el propio titular del Departamento Ejecutivo Municipal en una reunión realizada a tal efecto.

    Afirma el actor que estas impostergables razones de servicio determinaron que no pudiera hacer uso de sus días de vacaciones anuales durante los períodos 2000 y 2001.

    Asimismo plantea que la situación excepcional expuesta, se encuadra en lo dispuesto en el artículo 29 último párrafo, de la ley 11.757, ya que razones imperiosas de servicio hicieron que no pudiera hacer uso de su licencia anual, resultando por ello acreedor a la compensación prevista en el artículo 22 inc. 2 del Estatuto del personal municipal.

  2. En este marco fáctico y jurídico planteado, se corrió traslado de la demanda presentándose el apoderado municipal a fojas 58/65, quien solicita en primer lugar, se rechace la acción promovida por la actora imponiéndosele a ésta las costas para luego realizar las negativas de rigor.

    Fundamenta su postura en la ausencia del "cese" en el cargo, requisito dispuesto en el art. 22, inc. 2 de la ley 11.757, ya que se encuentra pendiente de resolución judicial el recurso de apelación, en el marco de la acción donde se ventila la validez de la resolución municipal que dejó cesante al agente P..

    Argumenta, recurriendo a la cita de un dictamen de la Asesoría General de gobierno, que el principio que rige la materia es que las vacaciones no son compensables en dinero y deben ser gozadas a fin de dar cumplimiento a su finalidad sanitaria y social.

    Afirma que es de aplicación supletoria a la relación de empleo público municipal lo reglado en el artículo 41 de la ley provincial 10.430 que dispone un plazo de caducidad para el goce de la licencia anual.

    Por otra parte, sostiene que del legajo del actor no surge constancia de la solicitud del agente de uso de parte de la autoridad pertinente, ni tampoco la fijación de nueva fecha por parte de la autoridad que lo dispuso para la continuación de la licencia que siempre debe ser dentro del mismo año calendario.

    Finalmente, afirma que para que pueda ocurrir la interrupción esgrimida por la actora, debe darse cumplimiento a la comunicación del titular de la repartición a la oficina de personal dispuesta en el artículo 40 del decreto reglamentario de la ley 10.430.

  3. Realizada la audiencia dispuesta en el artículo 41 del CCA y producida la prueba ofrecida por las partes, se dictó sentencia obrante a fs. 105/112 donde el Juzgado resolvió rechazar la demanda interpuesta por el señor P..

    Considera la sentenciante, que del expediente surge que ambas partes coinciden en reconocer que el actor, I.P., no gozó de las vacaciones que legalmente le correspondían, por su labor desempeñada en los años 2000 y 2001.

    Respecto de la impugnación del cese que tramita en instancias superiores, considera el a quo, que no es impedimento para que el I.P. reclame el accesorio por las vacaciones no gozadas.

    Cita doctrina que, diferenciando los conceptos de "licencias" y "vacaciones", refiere que las primeras se otorgan por cuestiones ajenas al orden público para fortalecer la salud física y moral de los empleados, agregando que "las vacaciones son para preservar la salud integral de las personas que trabajan, por eso su utilización...

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