Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Febrero de 2009, expediente 1 835

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

1.835

Fisco de la Pcia. de Bs. As. c/Mansilla, Héctor José s/Apremio

Mercedes, 4 de febrero de 2009.-

AUTOS Y VISTOS:

Estos autos caratulados “FISCO DE LA PCIA. DE BS. AS. C/ MANSILLA HECTOR JOSE S/ APREMIO”, expediente Nº 1835, que tramitan por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento Judicial de Mercedes, a mi cargo, y de los que,

RESULTA:

I.- Que a fs. 29/31 se presenta en autos H.J.M., por su propio derecho, con el patrocinio letrado del Dr. R.N.G., peticionando se declare la inconstitucionalidad del art.1 de la ley 13.529 y consecuentemente, el levantamiento del embargo trabado sobre su cuenta sueldo.

Asimismo, para el caso de que no se haga lugar a la inconstitucionalidad solicitada, requiere la adecuación del embargo, a lo dispuesto por el Decreto 484/87.

Explica que trabaja en relación de dependencia en la firma “Adecco Specialties S.A.”, con la categoría de trabajador rural no permanente.

Manifiesta que la actora, en forma arbitraria y amparándose en la ley 13.529, ha retenido de su salario depositado en una cuenta sueldo del Banco Credicoop sucursal Salto, un 20% del mismo.

Tal medida –continua relatando- fue producto de un oficio emanado de la Dirección Provincial de Rentas, que ordenó el embargo permanente sobre todo tipo de fondos hasta cubrir la suma de $ 86.257,50. Todo ello -afirma- y toda vez que su salario no supera el mínimo vital y móvil, deviene en contraposición a lo prescrito por el Decreto 484/79, art. 95 de la OIT y art. 120 y 147 de la ley de Contrato de Trabajo, normativa que consagra en principio la inembargabilidad de aquel.

Considera que la ley 13529, representa un avallasamiento a los derechos del ciudadano, violando normas consagradas en la Constitución Nacional, como el art. 14, 14bis y art.45 de la Constitución provincial, en tanto otorga a un órgano dependiente de la administración pública provincial, facultades propias del órgano jurisdiccional, permitiéndole adoptar medidas cautelares prescindiendo de una orden judicial.

II.- A fs. 34/36 contesta el traslado conferido el apoderado del Fisco, Dr. F.C.P.. Refiere, en primer lugar, que en cuanto al porcentaje del monto embargado, no hay responsabilidad del fisco, ni arbitrariedad, porque la responsabilidad en relación a esta cuestión recae sobre el banco destinatario de la orden cautelar.

En relación a la inconstitucionalidad de la ley 13529, manifiesta que su tratamiento excede notoriamente el marco de esta clase de proceso, ya que la misma puede ser tratada en un proceso ordinario posterior.

Asimismo, manifiesta que la norma en análisis es incuestionablemente válida, ya que el contribuyente podrá ejercer su defensa tanto administrativamente como judicialmente, por lo tanto no hay violación del derecho de defensa ni de propiedad, porque –sostiene- no hay desapoderamiento.

Concluye que el fundamento de la norma radica, en la necesidad de que el fisco perciba sin dilaciones las sumas que se le adeudan, resultando una herramienta que en la práctica, se ha mostrado idónea a los fines de la persecución de la evasión y la recaudación de la renta pública, sin caer en el vicio de discrecionalidad pues se encuentra legal y reglamentariamente limitada.

III.- Que a fs.71 –y producida la prueba informativa oportunamente ofrecida por el accionado- pasan los autos a despacho, a fin de resolver la incidencia planteada,

y CONSIDERANDO:

  1. ) Que la tacha de inconstitucionalidad formulada por el accionado, a la redacción dada al art.13 bis del Código Fiscal por la ley 13529, se fundamenta, exclusivamente, en la competencia otorgada expresamente por la citada norma al órgano de aplicación tributario (Dirección Provincial de Rentas; actual ARBA: cfr. ley 13.766) para dictar y ejecutar por si, medidas cautelares contra el patrimonio del contribuyente deudor del fisco provincial.

    En su entender, tales facultades son propias de los jueces y en su consecuencia, la atribución normativamente conferida al organismo tributario, conduce a la violación de derechos constitucionalmente consagrados en los arts.14 y 14 bis de la Constitución Nacional, y 45 de la Constitución Provincial.

  2. ) Analizados los extremos de la normativa cuestionada y en razón de las consideraciones que siguen, me permito anticipar que, el planteo de inconstitucionalidad articulado por el demandado, no ha de prosperar.

    L. cabe poner de relieve, que la finalidad de las medidas cautelares, es poner a disposición del juez bienes suficientes, para evitar que se tornen ilusorios los derechos de quienes las solicitan, ante la posibilidad de que se dicte una sentencia favorable. De esta forma, la garantía cautelar aparece como puesta al servicio de la ulterior actividad jurisdiccional, la que deberá restablecer de un modo definitivo la observancia del derecho. En definitiva, el despacho cautelar esta destinado, mas que a hacer justicia, a dar tiempo a la justicia de cumplir eficazmente su obra (cfr. N., N.J.; “Embargo y D. y demas Medidas Cautelares”, A.P., 3º de. Actualizada, pag. 23 y 24).

    En este mismo sentido, se manifiestan M., S. y B., en cuanto expresan que “... es evidente, ademas, que existe una imposibilidad practica de lograr de un modo inmediato la decisión, lo que significaría que la declaración del derecho que se reclama, o la actuación de los medios coactivos encaminados a hacerlo efectivo, obraran de manera instantánea. Como esta instantaneidad no es humanamente posible, desde que el curso de las actividades indispensables para llegar a la declaración de certeza y a la ejecución posterior exige casi siempre el consumo de un lapso de tiempo no breve, se presenta el peligro de que, mientras el órgano...

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