Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Mayo de 2000, expediente 1 6095

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, Sede de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, a los 21 días del mes de mayo de dos mil nueve, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces, doctores V.H.V., R.B. y H.D.P., con la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en la presente causa nro. 3.949 (registro de Presidencia nro. 16.095), caratulada “B., M.A. s/ recurso de casación” y acumulada nro. 4.042 (registro de Presidencia nro. 16.099), caratulada: “R., R.A. s/ recurso de casación”, conforme el siguiente orden de votación: BORINSKY – VIOLINI – PIOMBO.

A N T E C E D E N T E S

En lo que interesa destacar, el Tribunal en lo Criminal número 3 de La Matanza, condenó a M.A.B. a doce años de prisión y a R.A.R. a catorce años de prisión, accesorias legales y costas para ambos, como coautores de los delitos de encubrimiento, robo calificado por el uso de armas, supresión y modificación de objetos registrables, y autor cada uno de los delitos de violación de domicilio –con respecto a B. dos hechos-, abuso de arma “criminis causa” y tenencia ilegal de arma de guerra, en concurso real, manteniendo la declaración de reincidencia del segundo.

Contra dicho pronunciamiento vino en casación el Defensor Particular de B. (fs. 36/44) denunciando errónea aplicación de los artículos 42, 54, 55, 166 inciso segundo (en función del artículo 162) del Código Penal; 210 del Código Procesal Penal, en base a las siguientes consideraciones:

El único elemento que toma el Tribunal para determinar la consumación del robo es la verificación de un faltante de dinero, sin especificar la cantidad sustraída, incautada y faltante.

Que B. nunca actuó como el “dueño” del dinero, ya que ni bien salieron del local fueron interceptados por el personal policial, previa persecución y tiroteo.

Hubo un desplazamiento efímero pero nunca posesión ya que la aprehensión se produjo en un radio no superior a los 500 metros del lugar y a pocos minutos del robo.

En cuanto al concurso de delitos entiende que, salvo el encubrimiento y modificación de objetos registrables que concurren materialmente, el robo calificado por el uso de armas, violación de domicilio, abuso de armas “criminis causa” y tenencia ilegal de arma de guerra deben hacerlo en forma ideal, y real con los primeros.

Solicita se case la sentencia atacada, se disponga la concurrencia de los delitos mencionados en la forma peticionada y se resuelva con arreglo a lo dispuesto en los artículos 42 en relación con el 166 inciso segundo del Código Penal, con la correspondiente disminución de pena.

Concedido el recurso en la instancia (fs.49 y vta.), radicado en la Sala (fs. 58) con debida noticia a las partes y trámite común (fs.59 y vta.) se acumulan los autos nro. 4.042 (registro de Presidencia nro. 16.099) caratulados: “R., R.A. s/ recurso de Casación”.

En dichos autos a fs. 35/41, la Defensora Oficial interpone recurso de casación a favor de R., denunciando errónea aplicación de los artículos 40 y 41 del Código Penal; 106 y 210 del Código Procesal Penal. Alega que la individualización de la pena no se satisface con una mera remisión general a las pautas que establecen los artículos de mención ni en referenciar uno o dos atenuantes y agravantes.

Dice que como atenuante se debió tener en cuenta la acreditada drogodependencia de R., ya que los argumentos que la rechazan carecen de sustento lógico puesto que quien padece una adicción posee un ámbito de autodeterminación reducido.

Por otro lado, la valoración como agravante de los antecedentes penales del imputado importa violación al principio “non bis in idem”.

Sostiene que el “a quo” rechazó sin fundamento el planteo acerca de la falta de consumación del robo y la acreditación de los delitos de supresión de numeración de un objeto registrable y el encubrimiento.

Solicita se absuelva a R. respecto de estos últimos delitos y la aplicación de una pena que no se aparte del mínimo legal para el delito de robo agravado por el uso de armas en grado de tentativa.

Por su parte el Fiscal Adjunto desistió de la audiencia de informes, presentó memorial sustitutivo (fs.85/87 y vta.) y solicitó el rechazo de los recursos.

La Defensora Oficial Adjunta (fs. 88/94) mantuvo los motivos de origen, peticionó como cuestión preliminar se declare la prescripción de la acción penal en relación a los delitos de encubrimiento, supresión y modificación de objetos registrables y violación de domicilio.

Con respecto a las atenuantes denunció omisión de tratamiento de cuestiones esenciales, violación al debido proceso y defensa en juicio, ya que el Tribunal no trató el arrepentimiento y la personalidad de R., extremos cuya valoración en debate fue solicitada por la defensa.

Por último requirió la aplicación de la ley nro. 25.886 en relación al artículo 189 bis del Código Penal, por ser más benigna, en cuanto al delito de tenencia ilegal de arma de guerra endilgado a R..

Encontrándose el Tribunal en condiciones de dictar sentencia definitiva, se plantean y votan las siguientes

C U E S T I O N E S

Primera

¿Se encuentra extinguida, por prescripción, la acción penal respecto de los delitos de encubrimiento, supresión y modificación de objetos registrables de acuerdo con la ley y violación de domicilio, por los que fueran condenados, entre otros, M. Á. B. y R.A.R.?

Segunda

¿Son procedentes los recurso de casación interpuestos?

Tercera

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la primera cuestión el señor juez doctor B. dijo:

Conforme la redacción del artículo 67, cuarto párrafo, del Código Penal, establecida por la ley 25.990, interrumpe el curso de prescripción de la acción penal la sentencia condenatoria del 24 de octubre de 2003.

Por tanto, si desde esta última, han transcurrido los plazos de dos y tres años, establecidos, respectivamente, por el artículo 62 inciso segundo, del Código Penal, en función de los artículos 150, 277 y 289, inciso tercero, del mismo Código, y según se desprende de las planillas de antecedentes del imputado R. de fs. 109/125, 127/141, 145/148 y 151 no cometió otros delitos que pudieran interrumpir el curso liberatorio (doctrina del artículo 67 idem ant.), la acción se encuentra extinguida, por prescripción, respecto de los delitos de violación de domicilio, encubrimiento y supresión y modificación de objetos registrables de acuerdo con la ley , por los que -entre otros- fuera condenado, correspondiendo absolverlo respecto de los mismos, sin costas (artículos 59 inciso 3º, 62 inciso 2º y 67, cuarto párrafo, según ley 25.990, 150, 277, 289 inciso tercero del Código Penal; 460, 530 y 531 del Código Procesal Penal) .

No cambia la solución en el caso de B., cuyas planillas de antecedentes obran a fs. 107/108, 142//144, ya que la sentencia condenatoria que se informa a fs. 154 se dicta una vez operada la extinción de mentas, por lo que corresponde adoptar la misma solución que respecto a R..

En su mérito a esta primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A la primera cuestión planteada el señor juez doctor V. dijo:

A., por sus fundamentos, al voto del doctor B., y también, me pronuncio POR LA AFIRMATIVA.

A la primera cuestión el señor juez doctor P. dijo:

A., por sus fundamentos, al voto del doctor B., y también me pronuncio POR LA AFIRMATIVA.

A la segunda cuestión el señor juez doctor B. dijo:

-I-

Del relato de los hechos surge que el diez de marzo de 2001, aproximadamente a las doce horas, M. Á. B. y R.A.R. ingresan al local de la firma “Consumor S.A” ubicada en González Catán, partido de La Matanza y mediante intimidación con armas de fuego calibre 9 mm. reducen al empleado de vigilancia M. A.L. , se apoderan ilegítimamente de un revólver calibre 38, un handy propiedad de éste y de dinero en efectivo existente en la caja del lugar, dándose a la fuga con el vigilador, a quien contra su voluntad y a punta de pistola lo hacen abordar a un automóvil en el que huyen.

Advertida dicha maniobra por personal policial, persigue a los autores y, tiroteo mediante en el que los atacantes disparan a los policías sin herirlos, circunstancia de la que resulta la muerte de L. –cuya autoría por parte de los primeros ha sido descartada-, continúan su retirada a pie para posteriormente ser aprehendidos portando las pistolas de referencia sin autorización legal para ello (artículos 210, 448, 451, 456 y 459 del Código Procesal Penal).

Cabe acotar en este tramo, que la resolución propuesta en la primera cuestión supera el tratamiento de los motivos traídos por la defensa de R. en cuanto a los delitos de supresión de numeración de un objeto registrable y encubrimiento.

- II -

No progresa el motivo que busca desplazar el hecho contra la propiedad al grado de tentativa.

Con apego a la doctrina de la Suprema Corte, el robo esta consumado si los imputados tuvieron la posibilidad de disponer de los objetos sustraídos sin que ello pudiera ser impedido por la víctima o por terceros.

La consumación no requiere la libre disponibilidad de los objetos.

Si el poder de disponer de la cosa ha pasado al reo aunque sea por un breve momento, sin que nadie estuviera en condiciones de impedirlo, el hecho está consumado aún cuando transcurrido ese momento no haya dispuesto de la misma por su detención o secuestro del objeto desapoderado" (doctrina de los Acuerdos P. 41.632, sentencia del 25-VI-1.991, publicada en “Acuerdos y Sentencias”, 1.991-II-358; P. 45.665, sentencia del 30-III-1.993; P. 45.003, sentencia del 25-IV- 1.995, publicada en “Acuerdos y Sentencias” 1995-II- 156; P.52.225, del 22-2-94 y P.53.818, del 7-5-96, entre otras).

La doctrina establecida por la Suprema Corte y propia de la Sala guarda estrecha relación con la circunstancia de que el robo es un delito de consumación instantánea, que se verifica cuando los autores se encuentran en la posibilidad, aunque sea por breve lapso, de disponer de las cosas que fueran objeto de la acción...

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