Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Julio de 2006, expediente 1 6401

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

ACUERDO

En la ciudad de La Plata, Sede de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, a los 6 días del mes de julio de dos mil seis, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, doctores J.C.U., R.B. y F.G.JD., con la presidencia del primero de los nombrados, a fin de resolver la causa número 4.075 (Registro de Presidencia nº 16.401) caratulada ?M., H.A. s/recurso de casación? conforme al siguiente orden de votación: BORINSKY ? URSI - DOMINGUEZ.

ANTECEDENTES

El Juzgado Correccional número 2 de La Plata condenó a H.A.M. a un año de prisión de ejecución condicional y dos años de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores, accesorias legales, con costas, por resultar autor del delito de lesiones graves y leves culposas, en concurso ideal, que se dice constatado el 12 de julio de 1.999.

Contra dicho pronunciamiento la Defensora Oficial interpuso recurso de casación (fs. 26/29 vta.) denunciando violación de los artículos 1º, tercer párrafo, y 210 del Código Procesal Penal.

Discrepó con el ?a quo?, en cuanto a que la excesiva velocidad impresa por M. al vehículo, haya sido la causa de la pérdida de control del mismo, pues su defendido negó conducir a una velocidad superior a la precaucional, conforme a las circunstancias de clima, deterioro de ruta, y nocturnidad, atribuyendo la falta de dominio sobre el rodado a la pérdida de aire del neumático trasero, acreditada mediante la pericia mecánica, incorporada por lectura al debate.

Sostuvo asimismo, que ninguna de las declaraciones valoradas en la sentencia, pudo reconstruir exactamente lo ocurrido, ni avalar la descripción del suceso, tal como lo hizo el sentenciante.

Consideró luego, que igual suerte corren las manifestaciones de los peritos accidentólogo y mecánico, que, por su nivel de vaguedad y carácter hipotético, respectivamente, no logran desplazar la veracidad de los dichos del imputado.

Entendió igualmente, que se configuró una situación objetiva de duda, que fue resuelta en contra del imputado, violándose lo dispuesto por el artículo 1º, tercer párrafo, del Código Procesal Penal, escogiéndose una de las variadas hipótesis posibles, sin un argumento que sustente tal elección.

Dijo luego, en cuanto a la velocidad del vehículo, decisiva para la conclusión incriminatoria, que las versiones aportadas fueron harto disímiles ?90, 100, 130 km/h ? y ninguna de las testificales ( veraces para el ?a quo?) aportó pautas objetivas para respaldar sus asertos, transgrediéndose la manda del artículo 210 del Código Procesal Penal.

Adunó a ello, que tanto la pericia accidentológica, como lo manifestado por el experto en el debate, no arrojaron certeza sobre la velocidad de desplazamiento del rodado de M. al momento del hecho, mientras de lo declarado por éste y los testigos, surge que abandonaron Ensenada a las 03.30 horas, y el sentenciante tuvo por acreditado que el suceso se produjo a las 05.45 horas, con lo que concluye se realizaron menos de 100 kilómetros en más de dos horas, por lo que solicitó se case la sentencia recurrida.

Concedido el recurso por el ?a quo? (fs. 30/31vta.) y radicado en la Sala con debida noticia a las partes (fs. 39/vta.), el F. (fs. 40/41vta.) postuló su rechazo en virtud que el impugnante no demostró el absurdo alegado en la valoración de los hechos, como el derecho en relación a las pruebas.

Advirtió, que no se evidencia quebrantamiento de las normas que rigen la valoración probatoria, ni absurdo en el razonamiento del juzgador.

Agregó en la misma dirección, que el mero criterio diverso del recurrente respecto de lo sostenido por el Tribunal en cuanto a la autoría, sin demostrar la existencia de absurdo o arbitrariedad, debe quedar fuera del control casacional.

Dijo, en tal sentido, que para la configuración del absurdo es necesario que el sentenciante se aparte notoriamente de las reglas de la sana crítica y de la lógica, lo que no es el caso.

Concluyó, sobre el punto, que el recurrente se limita a exponer un criterio diverso al del sentenciante, desentendiéndose de los fundamentos...

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