Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Octubre de 2006, expediente 1 4631

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, P.incia de Buenos Aires, S. de la Sala III del T.unal de Casación Penal, a los 26 días del mes de octubre de dos mil seis, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces, doctores R.B., C.Á.N. y C.A.M. con la presidencia del primero de los nombrados, para resolver en la causa n° 3.489 (Registro de Presidencia n° 14.631) caratulada “L.S., M. s/ recurso de casación”, conforme al siguiente orden de votación: BORINSKY – MAHIQUES – NATIELLO.

A N T E C E D E N T E S

En lo que interesa destacar, la Sala I de la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal de San Martín condenó –en juicio oral- a M.L.S. a veinticinco años de prisión, accesorias legales y costas, como autor de los delitos de violación (veintidós hechos, uno de ellos en grado de tentativa), robo calificado por el uso de armas (siete hechos), robo simple, abuso deshonesto y rapto (siete hechos) en concurso real.

Contra dicho pronunciamiento, el Defensor Oficial interpuso recurso de casación (fs.72/86) denunciando los siguientes motivos de agravio:

Errónea aplicación de los artículos 205, inciso segundo; 338 inciso segundo, 354 todos del Código Procesal Penal, inobservancia de la regla contenida en el artículo 203 del citado Código y de la garantía constitucional de defensa en juicio consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional; transgresión al principio lógico de no contradicción y supremacía constitucional del artículo 31 de nuestra ley Fundamental.

Sobre el punto, destaca que el tribunal incurre en contradicción al reconocer, por un lado, que las nulidades de carácter absoluto pueden ser declaradas en cualquier momento y, por el otro, limitar el derecho de pedirlas, como si se tratara de las nulidades relativas, lo que implica una errónea aplicación de los artículos 203, segundo párrafo, 204, 205 del código de forma y la inobservancia del artículo 31 de la Constitución Nacional, pues so pretexto del principio de preclusión, se pretenden soslayar graves defectos de procedimiento que han repercutido en perjuicio del imputado; siendo confirmada dicha contradicción, al advertirse igualmente, que fueron respondidas las peticiones de la defensa.

Resultando conculcados los derechos constitucionales de defensa en juicio y debido proceso, referidos a un acto que no es posible reproducir, resulta la presente una hipótesis de invalidez que debe ser declarada de oficio –artículo 309 del Código Procesal Penal según ley 3.589- 202 inciso tercero, 203 segundo párrafo del mismo Código según ley 11.922, sin que sean de aplicación las reglas de caducidad respecto de las nulidades de carácter relativo.

II- Violación a los artículos 18 de la Constitución Nacional y 17 de la P.incial respecto de la orden de allanamiento de fs. 54 y vta. Pues no se ha descripto el lugar a ser allanado, la persona a detener, ni los objetos a secuestrar, dejando librada la determinación de dicho lugar a futuras investigaciones de la policía, cuando éstas deben ser anteriores y el fundamento de la medida, en clara muestra de que dicha orden fue impartida en forma contraria a las normas constitucionales aludidas, y por tanto, ningún efecto jurídico puede otorgarse a lo que resultara de él (doctrina del “fruto del árbol venenoso”, C.S.N., in re “R. ” (fallos, 308:733), ”C. ” (307:440); “F. ” (306:1752).

Se conculcó, asimismo, el principio de inviolabilidad de domicilio pues la misma se dispuso el 7 de mayo de 1.997 y se ejecutó el 9 siguiente, sin que fuera designada fecha de cumplimiento, habiéndose habilitado días y horas inhábiles, admitiendo su validez el tribunal “a quo” pues el juez instructor condicionó la ejecución a la verificada presencia del imputado.

Tampoco se determinó taxativamente su objeto, por lo que no pueden utilizarse en perjuicio del imputado los reconocimientos mediante exhibición de fotografías ni los realizados en rueda de personas posteriores, cuyos resultados fueron consecuencia de una ilícita exposición del imputado ante las víctimas, ya que dichas fotografías fueron secuestradas ilegalmente y la información de que en ellas aparece la imagen de aquél, fue obtenida de parte de la madre y hermana de L.S., cuyas declaraciones testimoniales están prohibidas cuando repercuten en contra del acusado –artículos 148 inciso segundo y tercero del Código Procesal Penal, ley 3589-; 234 del mismo cuerpo –ley 11.922- y 14 de la Constitución Nacional.

III- Violación a los artículos 14.3.d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 8.2 c, d, e y f, del Pacto de San José de Costa Rica; 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, en cuanto a que la obtención del material utilizado en la pericia de ADN fue tomado de una prenda –bombacha- de la víctima M.A., sin la correspondiente notificación previa a la defensa, que, ausente el imputado, era la que podía controlar la verdad de tal circunstancia; arrojando un resultado ineficaz –art. 202 inciso 3°, 203, segundo párrafo, y 207 del Código Procesal Penal –ley 11.922, Art. 307, segundo párrafo y 309 del mismo código según ley 3.589.

IV- Violación al derecho de defensa y a la prohibición de ser obligado a producir prueba en contra de uno mismo –ambos contemplados en el artículo 18 de las Constitución Nacional-, al emplear la Fiscalía como elemento de cargo, y ser valorado por el tribunal “a quo” el reconocimiento de voz que algunas víctimas realizaran de la del imputado en ocasión de realizarse las filas de personas, sin aclarársele previamente del contenido eventualmente incriminante.

V- Transgresión al debido proceso y derecho de defensa en juicio –artículo 18 de la Constitución Nacional- con referencia al reconocimiento impropio llevado a cabo en la audiencia de debate por M.A., pues el derecho del imputado de estar presente en el juicio no puede redundar en un proceso de producción de prueba en su contra; es decir no es admisible un reconocimiento realizado en tales circunstancias, cuando perfecta-mente, pudo llevarse a cabo de acuerdo a las reglas de los artículos 138 y siguientes del Código de Procedimiento Penal –ley 3.589.

VI- Absurda valoración de la prueba en lo concerniente a la acreditación de la participación del imputado en los hechos, en violación a lo dispuesto por los artículos 210 y 373 del ceremonial; al afirmar el tribunal que existe un mismo “modus operandi” que permite incluirlo como prueba de cargo en todos los hechos, pues alguno de ellos son circunstanciales y otros no probados ya que:

la utilización en forma alternada de arma blanca y arma de fuego, no supone nota especial alguna que autorice a valorarlo como componente de un modo de operar.

b- la circunstancia de que las víctimas son mujeres jóvenes entre 14 y 30 años de edad, quienes en su mayoría iban o volvían de sus trabajos o labores sociales, resulta inadecuada para utilizarla como fundamento de la presunción extraída.

c- no es cierto que los hechos se produjeran dentro de un radio relativamente pequeño y en la misma localidad, pues abarca tres localidades: V.B., C. y J.L.S., que ocupan más de diez kilómetros cuadrados.

d- el indicio temporal emergente de las distintas fechas en que se producen los hechos que comienzan en enero de 1.997 y concluyen en abril del mismo año, no es tal, ya que es lógicamente absurdo sostener que un período relativo a determinados sucesos permita deducir quiénes han sido sus protagonistas y el tribunal no lo explica.

e- la producción en alguna de las víctimas de las lesiones especialmente ocasionadas por corte o apoyatura de arma blanca, siendo incluida por el “a quo” para utilizarlo en todos los hechos, y por otro lado, es frecuente que los actos de abuso sexual dejen secuelas, no configurándose una situación particular.

f- el seguimiento y planificación de la mayoría de los hechos en los cuales amenazaba a sus víctimas indicándoles que conocía sus movimientos y vinculaciones, no se encuentra demostrado en cuáles se verificó tal circunstancia, al margen de su vaguedad y de resultar una maniobra utilizada en todos los supuestos delictivos.

g- la afectación de bienes jurídicos similares, no en todos los hechos, pero sí en la mayoría de ellos, resulta ser considerado como “modus operandi” de una cantidad de denuncias por el mismo delito.

Todo lo expuesto conduce a que, salvo en el hecho número 2 –que tuvo como víctima a M.A.-, solamente los dichos de las damnificadas (declaraciones testimoniales prestadas en el debate, reconocimientos de personas y cosas) son utilizados como elemento de cargo para determinar la intervención de L..

La insuficiencia de un sola testifical es aún más censurable y digno como motivo de casación por arbitrariedad en las hipótesis en las que se denuncian accesos carnales (hechos 1, 2, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12 y 14).

Por tanto, la circunstancia de contar en cada uno de los hechos solamente con el solitario relato de la víctima, tantas veces afectada por la gravedad de los hechos, y el no haber llevado adelante exámenes de ADN en los hechos de acceso carnal, debe conducir inexorablemente a la absolución del imputado con respecto a todos los eventos investigados.

VII- Errónea aplicación del artículo 34 inciso 1° del Código Penal, y a ese respecto su falta de fundamentación, en transgresión a los artículos 107 del Código Procesal Penal, 168 y 171 de la Constitución P.incial. Pues el tribunal yerra en lo concerniente a una valoración que es exclusiva de los jueces, trasladándola, sin embargo, a los médicos, y dice que la defensa no probó lo que alegaba, cuando resulta suficiente el dictamen de la perito psiquiatra –doctora H.; y omitió dar fundamentos acerca de las diferentes opiniones referidas a los efectos de conductas de personas que poseen personalidad psicopática perversa.

Por tanto en caso de rechazarse el pedido absolutorio por ausencia de prueba respecto de la intervención del imputado, se solicita la absolución por...

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